Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 25/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100336

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00348/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo : 0000025 /2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 DE CACERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 348/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 25/11

P.P.A. Nº: 1539/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÁCERES

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En Cáceres, a diecinueve de octubre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres , por un delito de ESTAFA, contra el inculpado Mónica , nacida en Cáceres, el 22/06/71 , hijo de Luis Maria y de Florentina, provisto de DNI. nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 NUM001 , Cáceres; y Jesus Miguel , nacido en Cáceres, el 21/05/68, hijo de Narciso y de María Piedad, provisto de DNI. nº NUM002 , con domicilio en AVENIDA000 NUM001 , Cáceres, estando representados por la Procuradora Don Luis Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Don Joaquín Zaballos Sánchez. Acusación particular Candida , representada por el procurador Don Antonio Crespo Candela y defendida por el letrado Don Telesforo Merino Merina, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA de los art. 248.1, 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62 del C.P .

Del delito antes definido responden en concepto de coautores del art. 28 del C.P ., los acusados.

No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado las penas DE NUEVE MESES DE PRISION, CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 15 euros, sujetos a responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme con el art. 53.1 del C.P ., e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.

Procede que por el instructor se recabe Hoja Histórico Penal del acusado.

Procede adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes.

Segundo.- Que por la acusación particular los hechos narrados son constitutivos, en grado de tentativa (art. 16.1 del C.P .), de un delito de estafa, en su modalidad agravada de estafa o fraude procesal , previsto y tipificado en los artículos 248.1 , en relación con el artículo 250.1.2º ambos del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos -actualmente art. 250.1.7º C.P .

De dicho delito son responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal , los acusados Mónica y Jesus Miguel , éste en cuanto cooperador necesario.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas.

Procede imponer a cada uno de los acusados, en cuanto a autores en grado de tentativa del delito mencionado, la pena de NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE CUATRO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 17 de octubre de 2011, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente El Ilmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

Hechos

El día 13 de febrero del año 2009, los acusados Mónica y su esposo Jesus Miguel presentaron una demanda civil de reclamación de alimentos contra la madre de Mónica doña Candida , con la que los acusados no mantenían contacto alguno desde hacía más de tres años por cuestiones de herencia, ya que estos insistían en que se dividiera el caudal hereditario dejado a su fallecimiento por el marido de Candida .

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta capital inició la tramitación del juicio verbal número 145-2009, a cuya demanda se habían adjuntado documentos obtenidos por los acusados relativos a su precaria situación económica, fechados todos en el año 2008, y entre los que se contaban un informe de Cáritas Diocesana, un recibo de entrega de alimentos de Cruz Roja, un informe del Instituto de Asuntos Sociales, y certificaciones de la vida laboral de Mónica , al tiempo que se afirmaba en el hecho noveno de la demanda que ninguno de los esposos demandantes era beneficiario de prestaciones de desempleo.

La demandada contestó a la reclamación de alimentos en legal forma e hizo saber al Juzgado a través de ella que los demandantes no habían dejado de realizar actividades económicas desde el año 2005, la mayoría de ellas en economía sumergida, así como que Jesus Miguel se dedicaba a la gestión inmobiliaria como autónomo, además _de haber percibido una subvención de cinco mil euros por parte del Programa de fomento de empleo autónomo, adquiriendo la obligación de permanecer tres años en esa actividad, que se inició el día 1 de abril del año 2006, si bien el día 30 de junio del año 2008 el acusado se dio de baja alegando como causa que se había arruinado, lo que le obligaba a devolver el porcentaje correspondiente de la ayuda recibida. En la contestación a la demanda se hacía constar que desde el mes de marzo del año 2009 el acusado se estaba publicitando como Jefe de Ventas de la entidad mercantil Serrano Crehuet, S.L., y que Mónica ayudaba a su marido en la labor inmobiliaria que este realizaba desde su domicilio a través de Internet, además de que Mónica tenía derecho a un prestación por desempleo tras extinguirse su relación laboral con la empresa JAT HISPANIA, S.L., figurando únicamente la percepción del subsidio de desempleo durante seis meses, desde enero a julio del 2008, dos años y pico después de extinguirse la relación laboral.

El día 7 de octubre del año 2009 el Juzgado de primera Instancia que conocía del asunto fijó la audiencia previa del mismo y ambas partes de común acuerdo interesaron la suspensión del procedimiento civil en el estado en que se hallaba, a lo que se accedió por auto judicial del mismo día y por término de sesenta días. Posteriormente, el día 1 de febrero del pasado año el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta ciudad acordó el archivo provisional del asunto hasta que cualquiera de las partes solicitara su continuación o se produjera la caducidad de la instancia de acuerdo a lo previsto en la norma procesal Civil.

El día once de septiembre del año 2009 doña Candida formuló querella criminal contra su hija Mónica en la que se explicaba que su hija tenía concedido un subsidio de desempleo desde el 15 de enero por un período de 18 meses, hasta julio del 2009, con la sola obligación de acreditar cada seis meses su situación de demandante de empleo, lo que no hacía, ya que solicitaba las prórrogas fuera de plazo, lo que traía como consecuencia el acortamiento del subsidio de acuerdo a la tardanza en solicitar la prórroga del mismo.

Ha quedado probado que en la fecha de presentación de la demanda civil, Mónica y su unidad familiar tenían concedida una prestación social denominada Ayuda para la Integración en situaciones de emergencia social en su modalidad ordinaria, otorgada por el Ayuntamiento de Cáceres desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril del año 2009 en una cuantía mensual de 511, 73 euros. Ese expediente, a fecha 18 de mayo del año 2009 se encontraba en trámites de renovación.

Los acusados carecen de antecedentes penales.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, por lo que procede la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales de esta causa y el levantamiento de las medidas cautelares que hayan podido adoptarse durante el curso de este proceso.

La razón básica y primordial de la absolución de los acusados se centra y concreta en que esta Sala considera que la tentativa de estafa procesal por la que se enjuicia a Mónica y a Jesus Miguel es inidónea, algo que vamos a explicar con cuidado y detalle a fin de que la motivación de esta resolución sea lo más completa posible.

La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, existiendo dos clases, la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo es el Juez, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado , y la impropia, donde es sujeto pasivo la parte contraria cuando se la induce a que se allane, desista, renuncia....mediante maniobras torticeras; se consuma este delito cuándo con la maniobra procesal mendaz se obtiene del órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta de no mediar aquélla; si no se obtiene dicha resolución nos hallamos en la tentativa, que es lo que nos atañe.

Segundo .- Cuándo la normativa define el delito de estafa en el artículo 248 del Cuerpo penal sustantivo habla de engaño bastante para producir error en otro. Engañar es hacer creer a alguien con palabras o de cualquier manera, una cosa que no es verdad; desde la perspectiva jurídica, lo relevante no es sino el sujeto pasivo desarrolla una conducta activa u omisiva, sino su idoneidad para producir el resultado lucrativo buscado.

La norma añade que el engaño ha de ser bastante , lo que significa bastante y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto, además de tener la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Objetivamente es bastante el engaño cuándo produce error la maquinación engañosa que adopta apariencias de veracidad y de realidad creíble para la media de las personas; hay que tener en cuenta también las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación o déficit intelectual es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe de valorar in tuitu personae; en resumen: el engaño sólo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar error en una persona. De ahí que no existirá engaño cuándo el sujeto pasivo no haya actuado con arreglo a la pauta de desconfianza a la que estaba obligado de acuerdo a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias todas del caso concreto.

Tercero .- Partamos de las relaciones personales que existen en nuestro caso, tal que la actora en el pleito civil (los hoy acusados) de alimentos era pariente directo de la demandada y hoy querellante doña Candida , ya que Mónica era su hija. Las relaciones personales entre el matrimonio y la querellante no eran buenas porque no se había dividido la herencia dejada por el marido de doña Candida y padre de Mónica ; esta división había sido instada por los hoy acusados en varias ocasiones e incluso se cruzaron cartas entre la acusada y una hermana suya acerca de la venta de un bien, operación que no le parecía bien a Mónica ; la propia querellante nos dice en el juicio que ha ayudado económicamente a todos sus hijos, aunque a los niños de Mónica no los conoce, dato que hace ver que las relaciones entre madre e hija eran inexistentes, al igual que nos dijo Candida en la Sala que Mónica no se hablaba con su hermana, extremo que la acusada ya había declarado antes.

A este panorama familiar se ha de añadir el testimonio del padre del acusado, que manifestó en la Sala lo que él conocía de la situación económica del matrimonio formado por su hijo Jesus Miguel y Mónica , así como las veces que les ayudó, ya que en verdad los veía necesitados. De ahí que fuera a ver a Candida cuándo se enteró de la denuncia (sic) que esta formuló contra Mónica y Jesus Miguel a fin de hacer ver a la misma que estaba mal informada, pues lo que su hijo y Mónica buscaban con la demanda civil de alimentos no era dinero, sino que Candida les ayudara en el tema de la comida de los niños. Este testimonio nos ayuda a corroborar que las relaciones familiares entre los acusados y la familia de Mónica no eran nada buenas por las razones ya expresadas, aunque al día de hoy ya se ha dividido la herencia, tal y como reconocieron ante el Tribunal los acusados y la querellante.

Cuarto.- La querella criminal está firmada por un Letrado que es hijo político de la querellante al estar casado con una de sus hijas, también Abogada en ejercicio. La querellante nos explicó en la Sala que la decisión de interponer la querella la tomó ella libre y voluntariamente, matizando a preguntas de la defensa y de la acusación particular que conocía al Letrado que era compañero de despacho de su yerno, aunque lo conociera por su nombre y no por su apellido.

Sentado lo anterior es hora de encarar el punto clave de lo que discutimos. Una vez contestada la demanda del juicio civil y trabada la Litis contestatio, la cosa cambia, ya que la demandada era conocedora de lo dicho en la demanda inicial, de los documentos con ella aportados y de la fecha de los mismos, algo que la permitió exponer sus alegaciones contradictorias y poner en entredicho los documentos en los que la actora civil basaba su derecho a los alimentos, siendo evidente que no podía la demandada alegar desconocimiento de lo que se le reclamaba de acuerdo a los antecedentes familiares ya expuestos; De hecho, véase le contestación a la demanda, que se encuentra en el tomo primero de las actuaciones al folio 72 y siguientes, la contestación es detallada, minuciosa y pormenorizada, lo que hace ver que quien hace esa contestación conoce a fondo el asunto y no le cae de sorpresa la reclamación civil, ya que en el folio 25 y siguientes se esa contestación (folio 96 y ss) se enumeran los verdaderos motivos que subyacen en la demanda civil presentada en su momento por los hoy acusados, que no son otros que la intención de Mónica de acceder al patrimonio de la herencia yacente sin instar su pretensión formal, dando con ello una apariencia engañosa de respetar el usufructo de la madre para, de esa manera, evitar la reducción de su cuota hereditaria a la legítima estricta.

Quinto. Preguntémonos si la parte demandada en aquél litigio civil y hoy querellante, puede alegar engaño suficiente a fin de que surja el delito de estafa procesal en grado de tentativa. La respuesta es negativa, ya que las circunstancias de la entonces demandada y hoy constituida en acusación particular no son las que en sentido común y general se dan, ya que la demandada doña Candida y su asistencia letrada eran conocedoras al detalle de lo que se ventilaba, de las malas relaciones familiares que existían con Mónica y su marido, y de que los hoy acusados habían intentado varias veces que se dividiera la herencia del progenitor fallecido, algo que no lograron y que ocasionó esa tensión familiar que culminó primero en la demanda civil de alimentos, y luego en la querella criminal que nos ha conducido a este plenario.

Profundizando un poco más en lo que antecede es hora de recordar que la demandada en aquél litigio civil pudo (ya se ha hablado de su asesoramiento legal desde el primer momento) y debió de advertir lo que en el fondo se reclamaba, que no era sino lo que la contestación a la demanda expuso de forma tajante, algo que se ha transcrito de forma literal.

Al hilo de lo anterior, digamos que el derecho de contradicción procesal lo ejercitó la demandada cuánto contestó a la demanda civil de alimentos, contestación en la que puso de manifiesto lo que creyó conveniente en cuánto a la idoneidad de los documentos presentados con la demanda, instando la prueba que creyó adecuada al folio 34 de la contestación a la demanda (folio 105 y ss. de las actuaciones); prueba que iba encaminada a acreditar que la documentación acompañada a la demanda era irrelevante e ineficaz para lo que se pedía, además de que en esa documentación ( la mayoría procedente de organismos oficiales) no se podía basar una reclamación de alimentos a la vista de la fecha de la misma, sin contar que en la contestación a la demanda se hace un examen al detalle de los conceptos que se reclaman, y que salieron a relucir a lo largo del plenario, cama ortopédica, seguro médico....

Sexto .- A la vista de las circunstancias del caso y de que la querellante pudo defenderse con plenitud de las pretensiones de su hija, esta Sala entiende que la demanda civil presentada por los acusados en su momento no constituye engaño bastante para entender cometido a su través el delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya que en aquel litigio civil se contradijo con amplitud lo que los actores dijeron, se hizo ver cuál era la verdadera intención de los mismos, se pidió la prueba que se consideró oportuna, y (lo más importante) se suspendió el pleito civil por el acuerdo de ambas partes, Litis que al día de hoy se encuentra archivada a la vista del tiempo transcurrido.

La asistencia Letrada de la entonces demandada y hoy querellante estaba obligada a advertir y a valorar la idoneidad del engaño tan pronto recibió la demanda civil a la vista de los antecedentes familiares existentes; y debió de advertirlos en un segundo momento y por partida doble cuándo contestó a la demanda en la forma ya descrita, ya que como enseña la jurisprudencia, en el juicio de idoneidad del engaño entra en juego el principio de autoresponsabilidad de la persona engañada como delimitador de la idoneidad típica del engaño, sin dejar de lado que el engaño no es suficiente ni bastante cuándo el sujeto pasivo es alguien que ha sido engañado al incumplir un deber de diligencia que debía de observar, máxime cuándo como en el caso presente la demandada estuvo siempre y desde el primer momento asistida de varios Abogados.

Séptimo .- Las costas procesales de esta instancia se declaran de oficio al no estimar mala fe ni temeridad en la querellante, sin olvidar que el Ministerio Fiscal mantuvo la misma acusación que aquélla.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 25-3-2004 , 29-10-2004 , 11-7-2005 , 12-7-2004 entre otras.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a los acusados Mónica y Jesus Miguel del delito de estafa procesal en grado de tentativa que les imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales de esta causa y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido acordar en este proceso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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