Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
04/10/2011

Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 20/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100320

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1527


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 348/11

ILMOS SRES. PRESIDENTE: Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ MAGISTRADOS: Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2011 -A JUICIO RAPIDO NÚM. 190/2011

En la ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de octubre de dos mil once.

Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ràpido 190/11 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Leoncio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 20 de abril de 2.011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Leoncio como responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 242.1 , 15 , 16 y 62 todos ellos del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Nicanor en la cantidad en que se tasen los daños causados al cristal fracturado de su establecimiento. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leoncio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO. La parte apelante se alza contra el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, mostrando su total desacuerdo con la tipificación de los hechos como delito de robo con intimidación, dado que estima que no concurre intimidación suficiente para configurar el tipo delictivo del art. 242 del C. Penal .

Partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, el cual no ha sido combatido por medio impugnativo alguno, hemos de decir que las expresiones proferidas por el acusado por sus propios términos, por su insistencia, así como por ir acompañados de una acción violenta, cual fue, arrojar una botella contra la ventana exterior del local que resultó fracturada , han de ser valoradas como amenazas de entidad y gravedad suficientes para influir en la voluntad de la víctima, conminándole a realizar aquello que el sujeto activo del delito le pide, so riesgo de que éste lleve a cabo los males con que amenaza. Expresiones tales como "dame dinero o te mato", "os voy esperar a la salida y os voy a partir la boca", "os vamos a rajar si no nos dais dinero" producen miedo y temor en el común de las personas. Poseen entidad y gravedad suficientes para limitar la voluntad del sujeto pasivo, su capacidad de decisión. Podemos afirmar que concurre la intimidación como elemento integrante del delito de robo previsto en el art. 242 del C. Penal .

El hecho de que la víctima estuviere dentro del bar, que en ese momento se encontraba cerrado y en compañía de varias personas cuando el acusado profirió las expresiones anteriormente referidas no anulan el carácter intimidatorio de las mismas. Sostiene la parte apelante que dichas expresiones pudieron causar incomodidad o molestia, pero que no constituyen intimidación suficiente para configurar el delito de robo con intimidación. El Tribunal no comparte dicho criterio. Hemos de tener en cuenta que las amenazas proferidas iban referidas al momento en que la víctima y sus acompañantes decidieran salir del local , limitando su capacidad de decisión al respecto. Las expresiones proferidas no van dirigidas a molestar a determinada persona, sino a inquietarle , infundiéndole miedo o temor a ser agredido al salir del local si no accedían a la pretensión del acusado de hacerle entrega de determinada cantidad de dinero.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la Sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Jiménez mesa en nombre y representación de Leoncio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio rápido nº 190/2011 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada , con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó , de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.

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