Sentencia Penal Nº 348/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 276/2011 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

SENTENCIA Nº 348/2011

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

Juicio Oral 228/10

Rollo 276/11

En la ciudad de Córdoba, a diez de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Cirilo representado por la Procuradora Dña. Judith León Cabezas y asistido por el Letrado D. Juan García Barranco , y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Cirilo habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2011 cuyo FALLO textualmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cirilo como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima Josefina , domicilio o lugar de trabajo en radio de 500 metros por tiempo de DOS AÑOS. La pena privativa de libertad se sustituirá por expulsión de territorio nacional según artículo 89 del Código Penal en caso de que, en ejecución de sentencia, se acreditase la estancia irregular en territorio nacional del acusado. Costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Cirilo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, el recurso fue admitido, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, y remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal, formando el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de la defensa contra la Sentencia se fundamenta en una valoración distinta de la prueba practicada, al patrocinar una interpretación en la que elemento fundamental en el que se asienta la condena por un delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal , la existencia de un maltrato de obra que no llega a causar lesión a la víctima, no concurriría en esta agresión, siendo calificado por la defensa como "riña de enamorados".

Lo cierto es, sin embargo, que la Sra. Josefina no llegó a declarar en el acto del juicio, amparándose, como ya había hecho con ocasión de su comparecencia en el juzgado, en la dispensa de hacerlo que le ofrece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No puede, por tanto, extraerse de dicho silencio la conclusión de que no se haya sentido agredida. Si la defensa estaba interesada en que el texto de la denuncia fuese considerado a la hora de dictar Sentencia, hubiera debido solicitar que se diera lectura a la misma, a fin de someter su contenido a la contradicción de las partes, pero la misma voluntad de no declarar de la denunciante y su presencia en el acto del juicio hubieran disminuido la posibilidad de contrastar una comparecencia ante la policía cuya valoración pasaba, según la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado, por su reproducción en la vista oral "mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera ... el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 EDJ 2002/27981 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 EDJ 2002/44868 ; 284/2006, de 9 de octubre , FJ 6 EDJ 2006/281231). Puede así "el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2 EDJ 1987/150 ; 137/1988, de 7 de julio , FJ 3 EDJ 1988/453 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 EDJ 1994/2559 ; y 14/2001, de 29 de enero , FJ 7 EDJ 2001/461)"; puede también con ello el órgano judicial valorar, en su caso, la decisión del declarante "de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores" ( SSTC 2/2002 , de14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 ; 38/2003, de 27 de febrero , FJ 6 EDJ 2003/3856).

Al no hacerlo así, no puede la defensa con la mera invocación en el recurso de los antecedentes documentales desvirtuar la prueba que efectivamente se practicó en el juicio, especialmente la declaración del propio Sr. Cirilo , quien, en reiteradas ocasiones (ya lo dijo, con algunas iniciales reticencias, al comienzo de su interrogatorio por el Ministerio Fiscal, a la altura del minuto 1:30, aproximadamente, de la grabación) reconoció que le había dado una patada a su compañera sentimental en la nalga y cogido del brazo porque había mirado a otros hombres en un bar (así lo señala sobre el minuto 4:45). Con ello reconocía, de forma expresa, no solo un acto que, en sí mismo, comporta una vulneración de la integridad física, aunque no se tradujera en una lesión, sino también que lo llevó a cabo en una discusión por celos, lo que dotaba al gesto de un inequívoco contenido agresivo, signo de una hostilidad que no puede justificarse por un pretendido gesto de "conciliación" que, por si ello no bastara, al parecer solía utilizar en otras discusiones con su pareja (minuto aproximado 6:25 de la grabación). Ésta no ha confirmado dicha pretensión, al no declarar durante el juicio, y, en ausencia de cualquier otro elemento de prueba que lo justifique, resulta harto razonable que la interpretación de una patada, propinada durante una discusión, sea la que, acertadamente, le asigna la Juzgadora de instancia, la de que se trataba de una agresión, dada la evidente animosidad que informaba la acción de quien, como el denunciado, "pedía cuentas" por las miradas dirigidas supuestamente a otros hombres.

Éste es, junto con la relación de carácter personal, el elemento fáctico, probado, que conduce a la condena, basado en una confesión que constituye prueba valida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Criterio asentado en la STC. 23.10.2003 (EDJ2003/108862) que recuerda que dicho Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituye medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado pueden ser valorado siempre como prueba válida (en estos términos lo considera la jurisprudencia, v.gr. la Sentencia de 25-1-2007, nº 24/2007 , EDJ 2007/7326, de la que está tomada la cita).

Respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia según tiene declarado este Tribunal reiteradamente, entre otras muchas en la reciente Sentencia de 24 de marzo pasado (recurso 156/11 ), cuando se basa el recurso en la personal practicada en la primera, cobra toda su fuerza el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.

Para poder revocar la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal recoge la Sentencia de veintidós de diciembre de 2009, sección 3ª, recurso 563/2009 EDJ 2009/379831), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada

En definitiva, la valoración que de todo ello efectúa la juzgadora, en condiciones idóneas y racionalmente expuestas en la sentencia, no puede ser sustituida por la que la parte, en defensa de los intereses del apelante, prefiere.

Por lo demás, no incurre la Sentencia en infracción alguna de precepto procesal, toda vez que la conducta descrita en el apartado de hechos probados está entre las tipificadas por el artículo 153 del Código Penal , puesto que golpeó a la persona con la entonces mantenía una relación de pareja, en la vía pública, durante una discusión.

SEGUNDO: El recurrente efectúa, en la última de sus alegaciones, junto con ciertas consideraciones referentes a la situación personal de denunciante y denunciado, un reproche a la Sentencia que acuerda medidas que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no adoptó.

El principio de legalidad penal se opone, sin embargo, a que la Juzgadora deje de imponer las medidas que, según el artículo 57,2 en relación con el artículo 48,2, ambos del Código Penal , resultan de preceptiva imposición cuando se golpea a una persona con la que se está ligado por una relación de afectividad análoga a la conyugal, algo que se admite en el punto primero de la alegación tercera del propio recurso.

TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. LEÓN CABEZAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Cirilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÓRDOBA EL DOS DE MARZO DE 2011 EN EL JUICIO ORAL 228/2010 DE LOS DE DICHO JUZGADO, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, así como a la perjudicada por el delito.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.