Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4524/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100307


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20106000144

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4524/2011

ASUNTO: 300710/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: 515/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Carlos Ramón

Abogado:.MIGUEL ANGEL ROMERO DIAZ

Procurador:.BEGOÑA ROTLLAN CASAL

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NÚM. 348/2011

ILTMOS. SRES:

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de junio de 2.011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 515/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delitos de robo con intimidación y violencia contra Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2.011 el Ilmo. Sr . Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con intimidación agravado con uso de arma, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a D. Borja en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (490), a D. Cesareo la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200) y a "Automatismos La Cuesta S.L" la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (318,60), todo ello con expreso abono de las costas procesales.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional de Carlos Ramón ."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carlos Ramón recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente a la Ilma. Sra. Jurado Hortelano, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Como fundamento del recurso se invoca error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose también que se ha infringido el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución.

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del propio acusado Carlos Ramón como la de los testigos Borja , su hijo Gervasio y Cesareo , quienes en el acto del plenario, narraron concisa y claramente, los hechos acontecidos y en concreto, cada uno de ellos, la actuación llevada a cabo por el acusado, al que estos dos últimos testigos reconocieron como el autor de los hechos. Estas pruebas testificales practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la propia apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de los testigos más arriba mencionados. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

El desarrollo del recurso pone de palmario manifiesto que se quiere restar total validez y eficacia a los reconocimientos fotográficos y a las ruedas de reconocimiento efectuadas sobre la persona del acusado Carlos Ramón . En cuanto a tales reconocimientos indica la sentencia del T.S. de 15-04-02 que "... Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000 , la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral. Esta Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado ( Sentencias de 2 de abril de 1993 ; 16 de enero y 24 de mayo de 1996 ), y que la Sala juzgadora puede admitir como prueba de cargo la identificación realizada a su presencia señalando el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. Identificación cuya fuerza probatoria depende de la libre valoración del órgano sentenciador ( Sentencia de 1 de octubre de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de enero de 1993 , 21 de octubre de 1996 y 7 de marzo de 1997 .

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990 ; 12 de septiembre de 1991 ; 22 de enero de 1993 ; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y 11 de noviembre de 1998 ).

Por su parte, señala la Sent. del T.S. de 06-04-04 ".... El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 [ RTC 1993, 323] y STC 172/1997 [ RTC 1997, 17).

En esta doctrina jurisprudencial, se viene a dejar a criterio del Juez Sentenciador que valore, tras su práctica en el plenario, las declaraciones de los testigos sobre las identificaciones que en su día, y esencial y fundamentalmente en dicho acto del juicio, se realicen sobre la persona del imputado como el autor de los hechos.

Ante todo hay que señalar que, conforme a lo establecido con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vid. art. 741 ) y confirmado de modo reiterado por la jurisprudencia (como ejemplo, S.ª TS 23/2007, de 23 de enero , y las que en ella se citan, en especial la núm. 1230/1999, de 19 de julio ), la prueba que ha de valorar el órgano sentenciador sobre el reconocimiento del acusado por las víctimas o testigos no es el reconocimiento que se llevó a cabo en su día, sino el testimonio prestado de modo inmediato y directo en el juicio por las personas que lo realizaron. En este caso, dos de los tres testigos que reconocieron al hoy recurrente como uno de los participantes, declararon en el juicio oral bajo juramento, con absoluto respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, esto es, que lo hicieron en sesión pública, ante el juez que presidió el juicio, valoró las pruebas y dictó la sentencia y el interrogatorio se desarrolló con intervención tanto del fiscal como de la defensa. Nada cabe objetar, por tanto, a esta prueba testifical, en la que además, tal como resulta del visionado del D.V. D. y se pone de manifiesto en la sentencia, los testigos Cesareo y Gervasio reconocieron de nuevo, en la sala al recurrente como uno de los autores de los hechos que se juzgaban.

TERCERO.- Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez de lo Penal, fue correcta y ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que efectivamente de lo actuado en el Juicio Oral, se pone de relieve que el Juzgador oyó personalmente tanto al imputado en los concretos y específicos hechos por los que ha sido condenado, el acusado Carlos Ramón , así como a los testigos Borja , Gervasio y Cesareo , y al perito médico forense Sr. Silvio , haciendo el Juez Sentenciador una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditado la comisión de la infracción penal, en concreto un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin que los alegatos que se hacen por el recurrente puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende.

En base a una documental aportada por la defensa al inicio del Juicio Oral, consistente en una sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla , se pretende por dicha parte restar total e integra validez a todo el contenido del atestado policial, respecto al que se señala en el recurso que está repleto de discrecionalidades policiales y que las identificaciones policiales y posteriores judiciales están viciadas por nulidades formales, así como que los testigos actuaron con un ánimo de venganza y además estaban concertados con el grupo de policía.

Respecto a tales aseveraciones, hemos de indicar en primer lugar, que el legitimo derecho de defensa no ampara extralimitaciones dialécticas que, carentes de la mínima corroboración, contengan afirmaciones graves respecto al actuar de los ciudadanos y de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, pues ninguna prueba existe de ese concierto o conciliábulo entre las victimas de la presente causa y los policías actuantes por el que, según se dice gratuitamente en el recurso, en tanto totalmente ayuno de prueba, movidos por un ánimo espurio o vindicativo acusen falsamente al ahora recurrente de hechos delictivos de gravedad, como es un robo con intimidación y uso de armas, cuando además como declaró el testigo Sr. Cesareo , con anterioridad al día de autos no conocía de nada al acusado y que no le tenia manía.

Expuesto ello hemos de señalar, que la resolución del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, ni siquiera consta que haya adquirido firmeza, mas aún en el supuesto de que así hubiera sido y se hubiera mantenido el pronunciamiento judicial en esos mismos términos que se contiene en la sentencia, ello en nada influenciaría o afectaría a la presente causa, ni a los hechos que aquí resolvemos, dado que los enjuiciados por la Sra. Magistrada de Penal nº 13 se trataron de hechos distintos y también las partes, y en concreto los testigos eran personas diferentes a las de éste enjuiciamiento, siendo así que dicha Juzgadora cimentó su pronunciamiento por lo visto y oído por ella en el plenario celebrado a su presencia y la conclusión a que llega, tras valorar las pruebas practicada a su inmediata presencia, en modo alguno puede afectar y sobreponerse, sobre lo acontecido en otro proceso penal y en otro juicio oral en que no interviene minimamente, y es por ello que si la misma consideró que, en concreto y particularmente, los reconocimientos fotográficos efectuados por los testigos de su procedimiento no estaban correctamente efectuados, plena jurisdicción tenia para hacer tal afirmación, pero ésta aseveración queda lógicamente constreñida a los hechos que ella conoce, y no puede extenderse y abarcar, como se pretende por la defensa, a la totalidad del atestado policial cuando, como acontece en el caso que revisamos, esta Sala entiende que el reconocimiento fotográfico efectuado por el Sr. Gervasio es correcto y no está afectado de nulidad, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto en el articulo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel, como acontece en la presente causa en la que se enjuician hechos distintos de los del Juzgado Penal nº 13 de Sevilla y los intervinientes en uno y otro proceso, en cuanto a los testigos también son personas diferentes.

En el caso de autos resulta que, pese a lo que se dice por la parte recurrente, y de ello se hace eco acertadamente el Juzgador a quo, aquellos reconocimientos fotográficos, no fueron llevados a cabo en las dependencias policiales el mismo día y para ello basta un simple examen de las actuaciones y así consta como los verificados por los testigos que depusieron en el J. de lo Penal nº 13 lo hacen el día 16-06-10, folio 42, Emiliano , y Agustín y Argimiro acudieron el día 06/07/10,folio 43 y no es sino el 24-06-10 cuando comparece en esa sede policial Gervasio y efectúa el reconocimiento fotográfico del acusado, folios 46, 104 y 107, y conjuntamente con ello se ha de tener presente lo declarado por éste testigo Sr. Borja en el plenario, el cual al ser expresamente preguntado sobre tal particular del reconocimiento fotográfico, fue claro y concluyente al indicar que se le exhibieron varios folios y que cada uno de ellos contenía varias fotografías, así como también afirmo que la policía no le indicó en momento alguno a quien tenia que reconocer y es por todo ello que tal reconocimiento fotográfico se estima regular y correcto por todo lo cual, en conclusión, debe ser rechazado el motivo segundo del recurso que examinamos, al no detectarse nulidad de actuaciones, pues no encontramos irregularidad alguna causante de material y efectiva indefensión.

CUARTO.- En cuanto a la queja que se hace en el recurso de los razonamientos efectuados por el Sr. Magistrado de la instancia, sobre el contenido de las actuaciones en fase de instrucción y sobre quien compareció en el Juzgado Instructor, aduciendo que la prueba de reconocimiento judicial por Gervasio no habia sido introducida en el plenario, no es acogible, pues del examen de lo actuado en el juicio oral se constata como al Sr. Borja , se le exhibió la diligencia objeto de la discordia, obrante a los folios 431 y siguiente no foliado, y fue interrogado sobre ella, de donde se colige sin esfuerzo que tal diligencia sí fue introducida en el plenario y fue objeto de interrogatorio y debate en ese acto. Partiendo de ello las consideraciones que efectúa el Juzgador se estiman correctas, pues se constata como se trató de un mero error material como razona de forma detallada la sentencia, comprobándose, a mayor abundamiento, como la firma que aparece en el folio siguiente al 431 que se le enseña en el Juicio al Sr. Borja , del reconocimiento en rueda, no coincide con la de éste que aparece estampada al pie de su denuncia que obra en el folio siguiente al 13, que está sin foliar; firma aquella que, a su vez, guarda similar parecido a la del Sr. Gervasio que obra, a los folios 106 y 107, que corresponde a su declaración en sede policial y reconocimiento fotográfico; a la que obra en el folio 262 relativo al reconocimiento en rueda en las dependencias policiales por parte de Gervasio y finalmente al folio 644 correspondiente a su declaración a judicial presencia y con asistencia de sendos abogados de la defensa. Si conjuntamente con ello se tiene en consideración lo puesto ya de manifiesto por el Juzgador, de que únicamente consta resolución judicial acordando citar a Gervasio a fin de recibirle declaración y practicar rueda de reconocimiento y, finalmente lo mantenido de forma pertinaz en el juicio tanto por el Sr. Borja , como por su hijo Sr. Gervasio de que aquel no acudió en momento alguno al Juzgado de Instrucción, no se estima desatinada la conclusión a que se llega de que la persona que efectuó las ruedas en el Juzgado de Instrucción fue el hijo Borja , y no el padre, como sin duda por un involuntario error se hizo consta.

Expuesto el discurrir procesal y centrándonos en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, es plenamente asumible la conclusión condenatoria a que llega el Juzgador, en cuanto que en dicho acto y a su directa e inmediata presencia tanto Gervasio como Cesareo , reconocieron sin genero de dudas al acusado allí presente como uno de los autores del hecho y en tal sentido, incluso éste último, explicó como cuando se practicó la rueda en el Juzgado de Instrucción, folio 432, no estaba muy seguro respecto a la identificación del ahora apelante y por ello no lo señaló, pero que al verlo el día del anterior señalamiento del Juicio Oral, folio 764, lo reconoció y no tuvo duda que era él, y que ahora nuevamente al verlo en el acto del plenario lo vuelve a identificar y reconocer como uno de los autores, sin que esa incertidumbre que, en un determinado momento, tuvo el Sr. Cesareo respecto al acusado reste eficacia a la identificación de Carlos Ramón , y más bien viene a poner de manifiesto la credibilidad de dicho testigo, quien cuando no estuvo plenamente seguro no acusó ni señaló de forma gratuita, ligera o despreocupada al ahora apelante.

Tras lo indicado, no hemos sino de concluir que hay prueba de cargo suficiente, como son los reconocimientos ciertos e indubitados por parte de dos testigos en el acto del juicio, para mantener el pronunciamiento de culpabilidad del apelante, que no queda desvirtuado por la pericial médica practicada en cuanto que la dolencia que padece en la rodilla el recurrente, dando aquí por reproducidos, por compartirse, los atinados y correctos razonamientos que se exponen en la sentencia, partiendo del hecho de que el propio Sr. Forense dijo que el acusado puede andar, puede caminar con normalidad.

QUINTO.- En cuanto al grado de ejecución del delito, el mismo debe ser considerado consumado y no intentado, como se articula en uno de los motivos del recurso, y ello con fundamento en la testifical vertida, bajo juramento, por las propias victimas, quienes dijeron en el Juicio que el dinero que respectivamente les habían sustraído, unos 450 euros a Borja y 200 euros a Cesareo , no lo habían recuperado, lo que casa con la excepción que se hace constar en el folio 13 de las actuaciones donde se señala que al denunciante se le entregan "..los efectos abajo reseñados ecepto (sic) el efectivo de su propiedad y el del cliente, efectos que fueron entregados en esta Comisaría por un ciudadanos (sic) que los encontró en la vía publica." Siendo así que resultaría de todo punto ilógico e incoherente que, quien decide llevar a cabo un hecho delictivo, y asume el riesgo que ello comporta, con el designio de conseguir numerario, una vez que obtiene éste, en cantidad nada despreciable, decidan tras ello abandonar el dinero sustraído en un montante de 650 euros, que se encontraba entre los dos monederos de dichos testigos.

Mas aún admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que el dinero lo hubieran recuperado, lo que no es el caso, el delito seguiría considerándose consumado en cuanto sus legítimos propietarios fueron desposeídos de tales efectos y perdieron la disponibilidad de los mismos, disponibilidad que tuvieron plenamente el acusado y sus acompañantes, cuando con los efectos sustraídos huyeron del lugar a bordo de un vehículo, por lo que los hechos alcanzaron un grado de ejecución plenamente incardinable en la consumación delictiva.

Finalmente, el último de los motivos del recurso que se articula relativo a la aplicación de una eximente incompleta de drogadicción, debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

Basta para confirmar la apreciación judicial en este punto con recordar que el Código Penal no establece ningún tipo de reducción de pena o de prima para quien consuma drogas, sino que en el apartado 2 del art. 21 lo que hace es reconocer el dato criminológico de la compulsión para la comisión de ciertos hechos delictivos que experimentan las personas afectadas por una grave adicción a determinadas drogas. Por ello condiciona su aplicación a dos requisitos, expresos en el texto de la norma: que se trate de una "grave adicción" a las sustancias enumeradas en el apartado 2 del art. 20 y que el delito se haya cometido "a causa de" esta grave adicción.

Ninguno de estos requisitos concurren en este caso. No existe prueba de una grave adicción a drogas de abuso y ello por cuanto la única practicada, consistente en el análisis del cabello del acusado mediante el empleo de la técnica cromatográfica de gases, folios 785 y ss. da resultado negativo respecto al consumo de cocaína, heroína y metadona, sin que la defensa, como le incumbía haya acreditado mediante prueba documental, testifical o pericial que el recurrente era un consumidor desde antiguo de sustancias estupefacientes y que dicho prolongado consumo habia sido en cantidades tales que ello le hubiera provocado una grave afectación de sus facultades de entender y de querer o que al tiempo de los hechos estuviese bajo un estado de deprivación o bajo la influencia de un abusivo consumo de drogas, siendo pues que " las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no basta la mera condición de drogodependiente, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad, de modo que se precisa, además, la apreciación de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado " ( sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre ), el total ayuno probatorio ante el que nos encontramos de esa afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en Carlos Ramón , todo ello conduce a que el mismo deba ver íntegramente desestimado su recurso.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 11 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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