Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 3/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100326
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Doña María de las Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro .
Procedimiento Abreviado 3/12.
Diligencias Previas 1610/08, posteriormente Abreviado 83/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de San Roque .
S E N T E N C I A Nº 348/12
En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas reseñadas del Juzgado de Instrucción Número Uno de San Roque , seguido por un posible delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado Juan Antonio , nacido en La Línea de la Concepción, el NUM000 de 1957, hijo de Juan y de Luisa , con domicilio en URBANIZACIÓN000 número NUM001 , NUM002 de San Roque , titular del D.N.I. número NUM003 , en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Navas Martínez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. aparecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de San Roque , y dimana de las Diligencias Previas antes reseñadas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de esa misma localidad, posteriormente convertidas en Procedimiento Abreviado, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado, para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio el día 18 de septiembre de 2012, si bien se concluyó el mismo el día 3 de octubre de 2012.
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Juan Antonio , como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 , primer inciso, en relación con el art.369.1.3, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, MULTA DE 4.500 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo se impusiera al mismo el abono de las costas procesales y se decretara el comiso del dinero y de la balanza de precisión intervenidos.
TERCERO.-Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución ,y subsidiariamente para el caso de condena , la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del CP , con la imposición de un año y seis meses de prisión .
El acusado , tras la práctica de la prueba y oídos los informes de las partes, manifestó no ser ciertos los hechos y que se le estaba acusando de algo que no había realizado .
PRIMERO.-Que teniendo sospechas la Guardia Civil de la localidad de San Roque de que el acusado , Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales , dueño del establecimiento 'Billares y Karaoke Melros ' pudiera estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes , acudieron al referido local simulando ser clientes del mismo , habiendo observado desde la mesa de billar en la que se encontraban aparentando jugar una partida , al acusado haciendo entrega en la barra del local de un envoltorio a Calixto a cambio de una cantidad de dinero .
Envoltorio , que tras la interceptación por los efectivos de la Guardia Civil que se hallaban en el exterior del local resultó ser cocaína con un peso neto de 4,40 gramos y un índice de THC del 67,6%.
SEGUNDO.-Que tras la confirmación de que la sustancia intervenida era cocaína , se procedió a la inspección del local , hallándose en una pequeña dependencia anexa a la barra dentro de una caja de zapatos , nueve papelinas y moneda fraccionaria , y asimismo en una especie de despacho , una balanza de precisión , recortes de plástico , y una caja fuerte cerrada , cuyas llaves se hallaban en poder del acusado que procedió a su apertura en las dependencias de la Guardia Civil , y en cuyo interior se hallaron nueve papelinas de cocaína .
El total de la droga intervenida alcanzó un peso de 8,10 gramos , con un índice de THC del 49,7%, y dos trozos de hachís , con un peso de 8 gramos , y un índice de THC del 5,6% ; sustancia intervenida que ha sido valorada en 1.228,28 euros .
Droga , que el acusado consumidor habitual de cocaína , poseía para ser destinada en parte a la distribución de terceras personas .
TERCERO.-Que asimismo fueron intervenidos con ocasión del registro los siguientes efectos : cuatro teléfonos móviles , una balanza de precisión ,una navaja , una caja fuerte , y una cantidad de dinero fraccionada ( 2 billetes de 200 euros , 3 de 100 , 3 de 50 , 10 de 20 , 25 de 10 y 22 de 5 y el resto en monedas ), ascendiendo a un total de 1.410 euros .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas, ratificadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.
En primer lugar , el acusado manifestó que en su calidad de gerente del local acudía habitualmente al mismo , colaborando con él , Modesto como portero y Olegario como camarero .
En concreto , cuando se produce la intervención policial en la madrugada del día 14 de diciembre de 2008 , estuvo en dos ocasiones en el local durante poco tiempo ya que regentaba otro negocio . Admitió conocer a Calixto , negando haberle visto esa noche y la venta de cocaína al mismo , manteniendo que el total de la droga intervenida en el local era de su propiedad , y para su propio consumo ; y que la balanza de precisión era para pesar los objetos de oro que en ocasiones dejan los clientes a cargo de la cuenta .
Frente a dicha versión del acusado , los Guardias Civiles intervinientes que declararon en el plenario manifestaron :
Guardia Civil NUM004 , que montaron un dispositivo de vigilancia del local ante las sospechas de que en el mismo se vendía droga , consistente en la entrada de tres efectivos aparentando ser clientes , con apoyo en el exterior para el caso de procederse a la inspección del local como finalmente se llevó a efecto . Asimismo declaró que junto a sus dos compañeros que simulaban estar jugando al billar vio como , textualmente .....'un chico se dirigió a la esquina más al fondo de la barra y el acusado le dio algo (que posteriormente le fue intervenida una cantidad de cocaína ) , que vio perfectamente el intercambio , estaban pendientes de eso , estaban haciendo que jugaban al billar , pero él personalmente se aproximó más para verlo ...'.
Asimismo manifestó que la droga intervenida en el local , toda ella distribuida en dosis ,se encontraba dentro de una caja de zapatos que se hallaba junto a la barra , y en el interior de una caja fuerte hallada en una especie de despacho del local junto a una balanza de precisión , y que fue abierta por el acusado en las dependencias de la Guardia Civil .
Guardia Civil NUM005 , participó en la operación en compañía de los que entraron simulando ser clientes , declarando textualmente en relación a la venta de droga por parte del acusado a Calixto ....'después de que se vio una conversación del acusado con una persona , de lo que parecía una venta, vio a las dos personas juntas en la barra , vio el cambio de manos .....no llegó a ver el envoltorio, vio el juego de manos , vio una especie de te doy no te doy ....'.
Guardia Civil NUM006 , formaba parte del dispositivo exterior , manifestando ...' que hubo un poco de obstrucción por parte del portero , tuvo que empujar la puerta , que le intervinieron la droga al cliente - Calixto - , la droga estaba dentro de una caja de cartón , en varias bolsas junto con moneda fraccionada ,y en el interior de una caja fuerte dentro de un tupper con arroz .
Declaraciones testificales de los empleados del local :
Modesto , portero del local , declaró que conocía a Calixto , que era un cliente habitual y que estuvo aquel día en el local .
Olegario , manifestó que hacía funciones de camarero y también reconoció la presencia del citado cliente en el local .
Pruebas periciales :
D. Pio , ratificó los informes obrantes en las actuaciones en relación al informe analítico de las sustancias intervenidas en el interior del local ; en concreto , 8,10 gramos de cocaína , con un índice de THC del 49,7% y 8 gramos de hachís (THC 5,6% ) , y del segundo informe referido a la sustancia intervenida a Calixto , 4,40 gramos de cocaína con un THC del 67% .
Informe de la analítica del cabello del acusado(folios 206 a 209 de las actuaciones ) , que determinó un consumo alto de cocaína .
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penad en el art. 368 del CP .
En primer lugar y, en cuanto a los hechos probados tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico, los mismos resultan de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles que practicaron la inspección del local , los cuales además de ratificar el extremo referido a la observación de la venta de cocaína a Calixto en la forma que se detalla en el extracto de las declaraciones recogido en el fundamento jurídico precedente , describen pormenorizadamente dónde fueron encontrando las sustancias estupefacientes, el dinero y el resto de los efectos que fueron incautados en tal entrada , así como de la declaración del propio acusado quien en ningún momento niega la existencia de tales sustancias, efectos y dinero ni tampoco que sean de su propiedad, si bien afirma que el dinero procedía de la recaudación del local y que la cocaína intervenida era para su propio consumo puesto que, en aquellas fechas, era consumidor habitual de dicha sustancia .
Posesión de droga , que en sí misma considerada , no sería delito al tratarse de un acto atípico , al no encontrarnos ante una de las conductas enumeradas en el art. 368 del CP , ya que el elemento objetivo definidor de este delito, consiste en el conjunto de actividades que tengan por finalidad ' promover, favorecer o facilitar' el consumo ilegal de esas sustancias mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico. Ello supone , que la posesión sólo puede ser considerada delito cuando la intención del poseedor de la sustancia sea destinarla al tráfico.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.999 , declara que:
' La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, para excluir la tipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida- que debe de ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de tal sustancia-, forma de posesión, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc, enumeración que naturalmente no debe de ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso.'
En el caso que nos ocupa, la finalidad de distribución de la droga a terceros se deduce de los siguientes indicios:
1º.- La ubicación de las sustancias en diversas partes del local (detrás de la barra en una caja de zapatos , y dentro de una caja fuerte ..), y preparadas en dosis .
2º.- la posesión de recortes de plástico , destinados a confeccionar papelinas, que presuponen su disposición para la venta .
3º.- la tenencia de una balanza de precisión y una navaja .
4º.-la cantidad de dinero , y su fraccionamiento , y por último , que la cantidad de cocaína hallada en el local excede de las cantidades normalmente admitidas por el Tribunal Supremo , como acopio del consumidor .
Tales datos se consideran suficientes para poder afirmar que de los mismos deriva la consecuencia de la finalidad de distribución de la droga a terceros con la que se poseían las sustancias estupefacientes incautadas, a lo que no obsta que el acusado sea consumidor , ni que el dinero incautado pudiera provenir de la recaudación del local , ya que el acusado tampoco ha acreditado tal cuestión presentando los tickets de las consumiciones .
Además en el presente caso , nos encontramos con la principal prueba incriminatoria derivada del testimonio de los Guardias Civiles , que simulando ser clientes del local pudieron observar la entrega de un envoltorio efectuada por parte del acusado a Calixto , a cambio de cierta cantidad de dinero. Envoltorio , que contenía la sustancia estupefaciente anteriormente descrita, tal y como consta en el relato fáctico de la presente resolución .
En este sentido, es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial viene reconociendo el valor prevalente que debe darse a las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, especialmente cuando, como es el caso, no existe ningún motivo para dudar de la veracidad de las mismas, pues en concreto poca credibilidad merece, en opinión de este Tribunal, las afirmaciones del acusado referidas al interés que le tenía la policía y que le habían arruinado .
En suma, quedan acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación, por considerar hay suficientes elementos probatorios para poder afirmar que de los mismos deriva la consecuencia de la finalidad de distribución, en parte , de la droga a terceros.
TERCERO.-En relación a la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.4 CP , tal y como interesó el Ministerio Fiscal , hemos de señalar que el Tribunal Supremo , en numerosas resoluciones , y en concreto , STS. 831/2007 de 5 de octubre y 889/2008 de 17 de diciembre , esta Sala no puede avalar un entendimiento puramente locativo del precepto en el que se agrava que los hechos '...fueran realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos'. El escenario en el que se comete el delito sólo puede ser tomado en consideración para fundamentar la aplicación de un tipo agravado cuando, por sus circunstancias, añade una mayor intensidad del injusto. Se trata, en fin, de evitar que un local adscrito a otras finalidades, sea puesto al servicio de la clandestinidad, facilitando así la impunidad y haciendo más rentable la ofensa al bien jurídico tutelado.
La mayor agravación de la pena exige que los presupuestos fácticos que la explican se hallen plenamente acreditados. La existencia misma del establecimiento público y la actividad que en él se desarrollan, han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución de estupefacientes.
Por regla general, será necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga. La agravación, en fin, aparecerá plenamente justificada cuando la actividad principal esté plenamente subordinada a la labor clandestina de favorecimiento del consumo ilegal de drogas.
La jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de delimitar el alcance de la agravación prevista en el art. 369.1.4 del CP . ( SSTS.817/2008 de 11 de diciembre y , 844/2005 de 29 de junio ).
En concreto la STS. 329/2003 de 10 de marzo , sobre la agravación derivada de la realización de la conducta en establecimiento abierto al público existe ya un cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala que podemos sintetizar en las siguientes consideraciones:
a) Su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legisde la agravación ( SS.T.S. 15/12/99 y 19/12/97 ), expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda solo a efectos penales la simple tenencia ilícita.
b) Que el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento, astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de legalidad ( S.S. T.S. 15/2/95 y 15/12/99 ).
c) Como consecuencia de lo anterior es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída ( S.T.S. 1/3/99 ), es decir, como señala la sentencia antes citada de 15/12/99 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local ( SS.T.S. 16/10/2003 y 10/02/00 ).
Por ello la STS. 501/2003 de 8 de abril señala que, en todo caso, debe quedar claramente deslindado el hecho de esconder o guardar en el establecimiento la droga o el dinero proveniente del tráfico ilícito y la realización de las típicas actividades del tráfico sirviéndose o utilizando el propio establecimiento, es decir, se 'exige que el sujeto activo, en su dinámica operativa, distribuya la droga a terceros, valiéndose y confundiendo la ilícita actividad desplegada en el local abierto al público con el desarrollo del negocio de hostelería, propio del local'.
En concordancia con la jurisprudencia expuesta , en el presente caso no cabe apreciar la agravación interesada ya que el mero hecho de que el relato fáctico describa una venta que se produce en uno de esos establecimientos no implica la aplicación automática de la agravación, sino que sería preciso que de las pruebas practicadas pudiera deducirse un aprovechamiento especial del acusado de las facilidades que tal clase de establecimiento le proporciona para ejecutar el acto delictivo , que difícilmente cabe apreciar cuando como en el caso presente se trata de una sola venta durante el tiempo que estuvieron los guardias civiles simulando ser clientes ( aproximadamente desde las once de la noche hasta la las 01:30 horas de la madrugada ) .
En conclusión, la aplicación del subtipo supone la acreditación de una pluralidad de ventas, excluyéndose cuando solo existe alguna venta episódica que tiene como escenario, pero no plataforma, el bar o establecimiento público. SSTS de 5 de Abril de 2001 , 502/2003 , 1328/2002 ó 928/2007 , entre otras.
CUARTO.-Del ya reseñado delito contra la salud pública es autor el acusado , conforme a los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , por la participación directa, material y voluntaria en la realización del correspondiente ilícito penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. adquisición de drogas , por entender que no cabe la aplicación de la atenuante de drogadicción interesada por la defensa del acusado .
En relación a dicha atenuante del art. 21.2 CP , es preciso destacar que se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto el delito de que se trate es realizado por el sujeto activo precisamente a causa de la adicción . El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante del 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
En el mismo sentido la STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción alegada a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Asimismo , y en cuanto a su apreciación como muy cualificada ,tal y como interesó el letrado de la defensa en la STS de 26 de julio de 2006 , se entiende que es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción , sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En el presente caso, ha quedado debidamente probado el hecho de ser el acusado consumidor habitual de cocaína , pero también su solvencia económica para sufragar su adicción a través de los sustanciosos beneficios que le reportan la explotación de sus establecimientos , de los que es propietario , tal y como ha mantenido el propio acusado . Solvencia económica , que difícilmente encaja con los supuestos de penuria o ausencia de medios propios para satisfacer la adicción a sustancias que por su ilicitud alcanzan un precio elevado , y que determinan que en muchos casos el consumidor realice el delito enjuiciado , siendo precisamente estos supuestos para los que cabe la apreciación de la atenuante de drogadicción .
Precisamente por ello resulta aplicable la regla penológica del artículo 66.6 del Código Penal , debiendo atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho , para fijar la pena ; estimándose en el presente caso adecuada a dichos parámetros legales la pena de tres años y seis meses de prisión , multa de 2.400 euros con treinta días de arresto sustitorio , en caso de impago por insolvencia acreditada , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso , y en particular , el lugar donde se producen los hechos enjuiciados - establecimiento público - , siendo además el acusado el dueño del mismo , que si bien por las razones aducidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución , no era de aplicación la agravante especifíca del art. 369.1 3ª del CP , si permiten ser tenidas en cuenta para la determinación del alcance de la pena concreta a imponer atendiendo a los términos del art. 66.6 del CP .
QUINTO.-Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena del acusado a su abono.
Se acuerda asimismo el comiso definitivo de la droga , balanza y dinero - 1.410 euros - intervenidos ,a los que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como autor responsable penalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , inciso primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES , INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA DIAS DE ARRESTO SUSTITORIO EN CASO DE IMPAGO POR INSOLVENCIA ACREDITADA , y al pago de las costas procesales.
Se decreta asimismo el comiso definitivo de la droga , balanza y dinero (1.410 euros ) intervenidos , a la que habrá de darse el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente a los autos principales
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Sra. María de las Nieves Marina Marina , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

