Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 348/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1091/2012 de 20 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100534

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección Segunda

Rollo: RAM Nº 1091/12

Organo de Procedencia: Juzgado de Menores de A Coruña y su provincia.

Proc.Origen: Expediente de reforma nº 72/12

SENTENCIA Nº 348

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinte de Septiembre de dos mil doce .

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº RAM1091/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente de Reforma Núm.: 72/12, figurando como apelantes los menores Ángel Daniel , Camilo y Fabio asistidos del letrado Sr. Hernández Varela, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 22-06-12 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer a Camilo , como coautor de un delito de robo con intimidación, la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 12 meses de efectivo internamiento y 3 meses de libertad vigilada, con la finalidad de reorientar su comportamiento en un ambiente normopunitivo restrictivo y que asuma las consecuencias de sus actos. Abonándosele el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar .

Con imposición de un tercio de las costas procesales.

Imponer a Ángel Daniel , como coautor de un delito de robo con intimidación, la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 12 meses de efectivo internamiento y 3 meses de libertad vigilada, con la finalidad de reorientar su comportamiento en un ambiente normopunitivo restrictivo y que asuma las consecuencias de sus actos. Abonándosele el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar.

Con imposición de un tercio de las costas procesales.

Imponer a Fabio , como coautor de un delito de robo con intimidación, la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 12 meses de efectivo internamiento y 3 meses de libertad vigilada, con la finalidad de reorientar su comportamiento en un ambiente normopunitivo restrictivo y que asuma las consecuencias de sus actos. Abonándosele el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar.

Con imposición de un tercio de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de los menores reseñados, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 02-07-12, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-07-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida.

Dado que estamos asumiendo lo que se razona por la sentencia de instancia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra la misma, no va a ser admitido, debiendo rechazarse, con el debido respeto, las cuestiones o motivos que, tanto de índole procesal, como en cuanto al fondo de la imputación, y la existencia de prueba sobre la autoría que se cuestiona, se alegan en dicho recurso.

Así, en primer lugar, y en lo que se refiere al motivo de quebrantamiento de garantías procesales, por la no práctica de la testifical interesada, Carlos Ramón , el cual ha declarado en las actuaciones del presente expediente, que estaba en compañía del menor Ángel Daniel , se ha de considerar que la falta de esta testifical no viene a integrar el vicio que se alega en el recurso, cuando el testimonio del meritado Carlos Ramón , se presentaba como no necesario, a la vista del resto de las actuaciones, de las que se infiere, tal y como se refleja en el atestado policial inicial de aquéllas, y ratificado en el acto del plenario, que el citado Ángel Daniel fue interceptado por los efectivos policiales, junto con los restantes implicados en estas actuaciones, en una zona aledaña al lugar donde se había producido la sustracción denunciada (la experiencia cotidiana nos pone de manifiesto la proximidad existente entre la calle Rey Abdullah y la Plaza de Pontevedra), y con una total proximidad temporal, entre dicha sustracción, y la detención policial, a pesar de que dos de las personas interceptadas se dieron a la fuga, pero fueron finalmente detenidas en la intersección de la calle Nebrija y Avenida Finisterre, zona igualmente próxima al lugar de la inicial interceptación, coincidiendo los datos sobre vestimenta, sin que se haya puesto en evidencia, en el curso de esta actuación policial, la presencia de otros menores por dicha zona. Con este dato, la coartada que se pretendería fundar con el testigo interesado no resultaría creíble, máxime cuando el menor en cuestión, Ángel Daniel , ha sido reconocido sin género de dudas en el acto del juicio por Manuel, el amigo del perjudicado, por lo que, por una parte, y se reitera, el testigo en cuestión se presentaba como innecesario por su nula credibilidad, y, en segundo lugar, debe, en atención a lo expuesto, tenerse por acreditada la participación del meritado Ángel Daniel en las sustracción enjuiciada en esta causa, que, como segundo motivo del recurso, se cuestionaba en el mismo.

SEGUNDO .- También se cuestiona en el recurso la determinación de las medidas impuestas a los menores que, se alega en el recurso, se han impuesto siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, sin graduarlas sobre la base de las circunstancias personales de los menores, sino únicamente atendiendo a la gravedad del hecho, que es relativizado por los recurrentes, dado que el bien sustraído fue recuperado, sin que se hayan producido más consecuencias del ilícito declarado.

El motivo del recurso tampoco será admitido. Hemos de partir de que, según la Exposición de Motivos de la Ley 5/2000, las medidas a imponer según su texto, "no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia". Desde luego que no es el deseo del legislador establecer una equiparación entre la responsabilidad de los menores y la de los mayores de edad, pero no puede olvidarse que las medidas derivadas de aquella responsabilidad de menores, también tiene un claro carácter sancionador, y así debe recordarse que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2006, que modifica la LO 5/2000, sanciona expresamente la necesidad de impulsar "las medidas orientadas a sancionar con mas firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad" y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Concreta también tal exposición de motivos que "el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido."

Es por ello que no se aprecia error o defecto alguno cuando la sentenciadora valora la gravedad del hecho cometido por los menores, como circunstancia básica para fijar la medida a imponer, por igual, a los menores ahora recurrentes, habida cuenta de su idéntica participación en un hecho que reviste una especial gravedad, y que permite inferir que todos ellos, incluso los que pueden tener una familia más estructurada, como es el caso de Abdelmajid, que no ha impedido, como resulta del informe del Equipo Técnico, que observe una conducta de total descontrol, rebasando la situación de riesgo en la que se podía encontrar por tal ausencia de control sobre el mismo, como lo demuestra la comisión de un robo con intimidación como el que nos ocupa, y que nos evidencia la ausencia de frenos inhibidores en la conducta de todos los menores, dinámica que resulta necesario y urgente corregir, por lo que es adecuada la imposición de una misma medida para todos ellos, y de la naturaleza y extensión de la impuesta, que respeta las previsiones contenidas en el artículo 7 de la LO 5/2000 .

TERCERO .- No apreciándose temeridad alguna, procede declarar de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña , expediente de reforma número 72/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.