Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 166/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 166/13.
JUICIO DE FALTAS NUM. 446/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00348/2013
BURGOS, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 446/12, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de Hurto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda , asistida en esta instancia del Letrado D. Ángel García Ortiz, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y, por vía de impugnación del recurso, Dª Montserrat y D. Santos .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:
Que el día 8 de Mayo de 2012, cuando la denunciante había acudido al edificio de los juzgados de Burgos, sito en la Avenida de los Reyes Católicos, al objeto de preparar una documentación para tramitar la pensión de su tío Santos , se percató de que había perdido una carpeta con logotipo de caballos en la que se encontraba documentación personal, tal como una escritura original de herencia a nombre de su madre, otra escritura original a nombre de su tío Santos , una copia de otra escritura a nombre de su madre, diversa documentación relativa a solicitud de pensión de Seguridad Social de su tío, así como documentos de registro de propiedades a nombre de su tío.
Al objeto de encontrar la carpeta, se pone en contacto con el servicio de hora, Policía Local, con resultado infructuoso.
Personada en las dependencias de la Policía Nacional, para comunicar lo sucedido, le comunican que una patrulla, realizando labores propias de su cargo y patrullando por la Avenida del Cid, había encontrado una carpeta con dichas características, conteniendo diversa documentación, entre la que se encontraba un documento privado, en concreto una copia de un correo electrónico remitido por la denunciada, donde aparecían a pie de página dos números de teléfonos.
Desde Comisaría llaman al número de teléfono NUM000 , contestando la denunciada, manifestando ésta que pasará por las dependencias policiales a recoger la carpeta. Personada ésta a las 13:50 de la tarde, y una vez que se comprueba la identidad de la misma, ésta manifiesta que la cartera es de su pertenencia, haciéndole entrega de la misma.
Posteriormente a la entrega de la carpeta es cuando se persona unos minutos después en las dependencias de la Policía Nacional la denunciante, cuando a ésta se le pone en conocimiento que la carpeta ya había sido entregada a Esmeralda , es cuando ésta la llama en varias ocasiones para que se la devuelva desde la propia Comisaría no respondiendo a sus llamadas.
Desde Comisaría se logra contactar con el padre de la denunciante, en el número de teléfono NUM001 , quine manifestó que comunicaría a su hija para tratar de aclarar la situación. Posteriormente la Sala del 091 informa al instructor del atestado que Esmeralda había llamado manifestando ésta que ya había quedado con su tío a los efectos de entregarle la carpeta.
La carpeta fue entregada por Esmeralda en las dependencias de la Comisaría Provincial de Burgos el día 9 de Mayo de 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, faltando de su interior una escritura original de herencia que pertenece a Santos y que data del año 1978, entregándose en su lugar una copia de la misma '.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:
'-FALLO- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda , como autora penalmente responsable de la falta de HURTO, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 €), y a que RESTITUYA A D. Santos , la escritura de partición de herencia de la que es legítimo titular.
CON EL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Adviértasele a la condenada que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia, esto es, 15 días de privación de libertad...'.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio fiscal y a las partes apeladas, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.
Se aceptan y, en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de hurto por la que se acaba condenado a la recurrente, por falta de los elementos exigidos por la falta imputada.
Íntimamente relacionado con ello, viene a invocar infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.1 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución , al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que del contexto de los hechos se desprende la inexistencia de la antijuricidad de la conducta, por no existir el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito por parte de la denunciada.
En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución de la denunciada de la falta objeto de condena .
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.
En este sentido, alega la recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en las siguientes consideraciones:
1ª/En que, de las pruebas practicadas en el plenario, no se ha probado que concurran los requisitos objetivosde la falta objeto de condena, ya que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta que se desconoce quien estuvo en poder de la carpeta desde el momento de su pérdida hasta su recuperación por la Policía, cuando, e realidad, en el acto del juicio quedó acreditado que la denunciada no tomó la carpeta por su cuenta y riesgo, ni la sustrajo, recibiéndola como mera depositaria con la obligación de entregarla a su tío Santos , desconociéndose si en ese momento de la entrega de la carpeta a la recurrente se encontraba dentro la escritura a la que la denunciante se refiere, no existiendo la 'cadena de custodia', ni se trata de cosa ajena, por cuanto no la reclama su tío Santos y, en definitiva, no se tomó, sino que se recogió de manos de la Policía una carpeta donde se supone que se encontraba dicha carpeta..
2ª/En el hecho acreditado de que tampoco concurren los requisitos subjetivos,sin que quepa estimar acreditada la existencia de dolo en su conducta, llegando a un pronunciamiento condenatorio en base a sus propias apreciaciones subjetivas sin tener en cuenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, en definitiva, ningún lucro puede reportar a la recurrente quedarse con la escritura a que se refiere la denuncia, cuyo valor económico ha de ser en todo caso ínfimo, no siendo la denunciada la compradora de la finca urbana, ni la beneficiaria de la inscripción a que la sentencia se refiere, por mucho que sea hija de los compradores.
Por su parte, tanto la denunciante, como el perjudicado, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante la falta objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal aplicado.
A su vez, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la falta de hurto objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta objeto de condena.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado los siguientes extremos:
1º/Que el día 8 de Mayo de 2012, cuando la denunciante había acudido al edificio de los juzgados de Burgos, sito en la Avenida de los Reyes Católicos, al objeto de preparar una documentación para tramitar la pensión de su tío Santos , se percató de que había perdido una carpeta con logotipo de caballos en la que se encontraba documentación personal, tal como una escritura original de herencia a nombre de su madre, otra escritura original a nombre de su tío Santos , una copia de otra escritura a nombre de su madre, diversa documentación relativa a solicitud de pensión de Seguridad Social de su tío, así como documentos de registro de propiedades a nombre de su tío.
2º/Que, al objeto de encontrar la carpeta, se pone en contacto con el servicio de hora, Policía Local, con resultado infructuoso.
3º/Que, personada en las dependencias de la Policía Nacional, para comunicar lo sucedido, le comunican que una patrulla, realizando labores propias de su cargo y patrullando por la Avenida del Cid, había encontrado una carpeta con dichas características, conteniendo diversa documentación, entre la que se encontraba un documento privado, en concreto una copia de un correo electrónico remitido por la denunciada, donde aparecían a pie de página dos números de teléfonos.
4º/Que, desde Comisaría llaman al número de teléfono NUM000 , contestando la denunciada, manifestando ésta que pasará por las dependencias policiales a recoger la carpeta. Personada ésta a las 13:50 de la tarde, y una vez que se comprueba la identidad de la misma, ésta manifiesta que la cartera es de su pertenencia, haciéndole entrega de la misma.
5º/Posteriormente a la entrega de la carpeta es cuando se persona unos minutos después en las dependencias de la Policía Nacional la denunciante, cuando a ésta se le pone en conocimiento que la carpeta ya había sido entregada a Esmeralda , es cuando ésta la llama en varias ocasiones para que se la devuelva desde la propia Comisaría no respondiendo a sus llamadas.
6º/Desde Comisaría se logra contactar con el padre de la denunciante, en el número de teléfono NUM001 , quine manifestó que comunicaría a su hija para tratar de aclarar la situación. Posteriormente la Sala del 091 informa al instructor del atestado que Esmeralda había llamado manifestando ésta que ya había quedado con su tío a los efectos de entregarle la carpeta.
7º/La carpeta fue entregada por Esmeralda en las dependencias de la Comisaría Provincial de Burgos el día 9 de Mayo de 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, faltando de su interior una escritura original de herencia que pertenece a Santos y que data del año 1978, entregándose en su lugar una copia de la misma '.
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal de la falta de hurto objeto de condena, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa de la acusada.
Para ello, hay que tener en cuenta que los hechos que enmarcan la calificación del Ministerio Fiscal vienen asentados en una falta de hurtodel art. 623.1 en relación con el art. 234 del CP ., mientras que para la Acusación Particular tales hechos son constitutivos de una falta de apropiación indebida, prevista y penada en el artículos 623.4 en relación con el art. 252 del CP .
Por su parte, la Juez 'a quo' -como se ha dicho-, llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y considerar a la inculpada como autora de una falta de hurtodel art. 623.1 del CP en relación con el artículo 234 del Código Penal , que castiga, 'con la pena de cuatro a doce días de localización permanente o multa de uno a dos meses, al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, cuando el valor de lo hurtado no supere los 400 euros'.
Y así, tras la valoración de la prueba, efectuada conforme a las reglas prevenidas en el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que debe calificarse la conducta imputada como constitutiva de hurto, al dar por sentado, a través de las declaraciones de la denunciante, perjudicado y Policías intervinientes, que la misma recibió la referida carpeta con pleno conocimiento de que la misma no le pertenecía, no devolviendo, cuando fue requerida para ello, la escritura original de herencia que pertenecía a su tío, entregando en su lugar una copia de la misma.
Por tanto, el estudio del motivo de recurso nos obliga a analizar el tipo penal aplicado, para valorar si, efectivamente, la conducta que resulte probada, una vez revisada la racionalidad de la valoración probatoria, puede subsumirse en el tipo penal por el que se condena a la recurrente y, en especial, habremos de analizar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo cuya concurrencia es la que se cuestiona por la misma.
Al respecto, debe recordarse que el tipo básico del delito dehurto tipificado en el art. 234 del CP ., al que se remite el art. 623.1 del CP sanciona 'al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...si la cuantía de lo sustraído excede de 400 €', frente a la falta del art. 623.1 del CP - cuando la cuantía de lo sustraído sea inferior a 400 €- y frente al art. 237 del CP ., que castiga la misma conducta pero cuando en la acción se utilice empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Es decir, estamos en presencia de hechos de carácter leve, ante los cuales el Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre otras la de 22 de febrero 2010 ), ha definido el ánimo de lucro como «la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena» (FJ. 3), aunque luego realice actos de liberalidad con el bien adquirido. De ello deduce el Alto Tribunal que el ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una tipicidad concreta como ocurre en el art. 244 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en relación con los vehículos de motor.
Esta identificación de ánimo de lucro con incorporación al patrimonio la obtiene el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, de la descripción del delito de robo en el art. 234 del Código Penal , para la que se emplea el término 'tomar'o en el art. 237 cuando utiliza la expresión 'apoderar', verbo que en el Diccionario de la Real Academia significa «hacerse dueño de una cosa», por lo que entiende, por ello, que el delito de robo, y el de hurto, requieren una incorporación al patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen ventajas patrimoniales.
Ahora bien, lo resuelto en esta sentencia que se cita no refleja realmente la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, reflejada en una sentencia dictada muy poco después, en concreto la núm. 368/2000, de 10 de marzo (RJ 20001187).
En ella, de forma opuesta a lo dicho en la anterior sentencia que se ha citado, pero con apoyo en otras muchas (se citan, como precedentes, las ya antiguas SSTS de 9-2-1981 ( RJ 1981501); 19-10-1981 ( RJ 19813669); 21-10-1981 ( RJ 19813863); 28-9- 1982 ; 12-2-1985 ( RJ 1985949); 20-6-1985 ( RJ 19853034); 29-1-1986 (RJ 1986196)), se dice, textualmente, que «el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento». De modo consecuente, se afirma a continuación que en ellos, por lo tanto, «el ánimo de lucro se agota en el «ánimus rem sibi habendi», es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio.
Incluso el mismo Tribunal Supremo, en otra sentencia anterior, la núm. 1392/1993 (RJ 19934868), había señalado que en los delitos contra la propiedad el ánimo de lucro se considera existente desde que se origina el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia y, con cita de la Sentencia de 8 de junio de 1992 (RJ 19925293), reitera que el Tribunal Supremo viene interpretando ampliamente el concepto jurídico del ánimo de lucro como «cualquier beneficio, ventaja o utilidad (incluso meramente contemplativa), altruista, política o social».
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, frente a la calificación del Ministerio Fiscal, los hechos que enmarcan la calificación de la Acusación Particular, vienen asentados en una falta de apropiación indebida, prevista y penada en el art. 623.4 del CP , en relación con el artículo 252 del Código Penal , que sanciona a los que '...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros...'.
Ciertamente el artículo 33 de la Constitución Española consagra, como derecho, la propiedad y, para su protección, el legislador ha tipificado como delitos o faltas aquellas conductas que tiendan a su destrucción o menoscabo, entre ellos el delito o falta de apropiación indebida.
Pues bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias como las de 18 de Octubre de 2002 y 24 de Junio de 2011 , señala como elementos de la apropiación indebida los siguientes:
1º/ 'la existencia de dos momentos delictivos diversos: Cronológicamente hay dos momentos en el iter delictivo, el inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero ( STS 896/97, 20-6 ; 35/98, 24-1 ; 235/98, 20-2 ; 768/98, 17-7 ; 938/98, 8-7 ; 964/98, 27-11 ; 1254/98, 22-10 ; 1604/98, 16-12 ; 509/99, 29-3 ; 444/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02, 18-10 ).
2º/ El abuso de confianza como esencia del delito: Existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo' - mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/02, 8-3 ; 1708/02, 18-10 ).
3º/ Título posesorio. Relaciones jurídicas complejas o atípicas: Hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de entregar o devolver, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil ( STS 445/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02 , 18- 10).
4º/ Administración o gestión desleal. Diferencias con la estafa: Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con sus titulares ( STS 1708/02, 18-10 ).
5º/ El 'animus rem sibi habendi' que supone: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos mediante la sustracción. b) propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño.( Ts 10-02-05)'.
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2004 , considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:
a)La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir- obligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un 'numerus apertus' -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.
b)Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.
c)Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo 'rem sibi habendi' o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación ( SSTS de 16 de septiembre 1991 , 9 de julio de 2002 , 8 de febrero y 5 de abril de 2003 ,entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo (le retener la cesa en tanto se discuten los derechos contractuales ( STS de 4 de julio de 1975 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Julio de 2000 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en 'la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados' y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 'en el delito de apropiación indebida, sancionado antes en el art. 535 CP de 1973 y ahora en el 252 del nuevo CP de 1995, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas.
La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícita mente. La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala (ss 18 enero 1988 , 16 abril 1993 ), el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva'.
Por último en cuanto al término de ánimo de lucro las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1994 , 12 de Febrero , 4 de Junio y 9 de Julio de 2002 , declaran que no es otra cosa que 'la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a incidir en que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de la falta de hurto objeto de calificación por el Ministerio Fiscal -según se argumenta-, 'al tratarse de efecto sustraído (escritura original de herencia, documento público por tanto) con posterior apoderamiento, sin haber facilitado previamente el mismo la denunciante con su conducta'.
Y así, al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva en los elementos fácticos y probatorios, que siguen:
1º/, Ha quedado acreditado que la denunciada fue quien recogió una carpeta que no le pertenecía, manifestando a los agentes de la Policía, que era de su propiedad (tal y como se hace constar en el atestado).
2º/Pero es que posteriormente comunicó con la Sala del 091, manifestando que ya había quedado con su tío Santos para entregarle la carpeta, puesto que como ella misma manifestó le había llamado la tarde del día de los hechos, no consiguiendo hablar con él hasta la noche.
3º/Que este hecho quedó desmentido por la declaración de su tío en el acto del plenario, quien manifestó que 'a él no lo llamó nadie'. Como asimismo no tiene lógica que habiendo quedado ya con él hubiera entregado la carpeta en dependencias policiales.
4º/ Del documento que se aporta en el juicio oral, como de las declaraciones de la denunciante y denunciada, el motivo e interés de la denunciada era claro, necesitaba el documento original, la escritura de partición de herencia de Santos , a los efectos de poder registrar una finca urbana vendida por Santos a los padres de la denunciada en fecha 16 de Marzo de 2012, a la que le fue denegada su inscripción por falta de datos en el Registro de la Propiedad de Castrojeriz, y aprovechando el momento y que la denunciada tenía en su poder la misma, el mismo día 9 de Mayo de 2012, se presentó dicha escritura en dicho Registro, desconociendo qué persona en concreto lo hizo, pero sí persona interesada en dicha inscripción a los efectos de que fuese de aplicación el principio de prioridad registral.
En este concreto motivo, la recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, sin negar la fuerza probatoria desgajada de la contradicción probatoria desgajada de las declaraciones prestadas y los documentos tenidos en cuenta, que revelan que la recurrente se apoderó, sin causa legítima alguna, de la referida carpeta conteniendo el documento original comprensivo de la escritura de partición de herencia de su tío Santos .
Sin embargo, la Sala, entiende, al igual que la juzgadora de instancia que, en el caso presente, existe base probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria.
En efecto, frente a la alegación efectuada por la recurrente de que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta que se desconoce quien estuvo en poder de la carpeta desde el momento de su pérdida hasta su recuperación por la Policía, cabe señalar que dicha cuestión resulta accesoria e intrascendente a los efectos de la condena que ahora se recurre, pues lo relevante es que la misma fue quien recogió la carpeta de la Policía, a sabiendas que no le pertenecía, haciéndose pasar por propietaria de la misma.
También, en contra de lo alegado, en el acto del juicio quedó acreditado que la denunciada tomó la carpeta por su cuenta y riesgo, y la sustrajo, pues, aunque la hubiera recibido como mera depositaria con la obligación de entregarla a su tío Santos , es lo cierto que no lo verificó ni en las dependencias policiales ni con posterioridad, hasta el punto de que su tío Santos se ha mostrado parte en este procedimiento, como perjudicado, reclamando la entrega de la escritura original.
Que recogió de manos de la Policía una carpeta donde se encontraba el documento original comprensivo de la escritura de partición de herencia de Santos , lo demuestra el hecho de que el mismo día 9 de Mayo de 2012, se presentó dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Castrogeriz y, aunque se desconoce qué persona en concreto lo hizo, lo cierto es que le efectuó una persona interesada en dicha inscripción a los efectos de que fuese de aplicación el principio de prioridad registral, teniendo la inculpada el dominio funcional del hecho ( STS 10/03/2011 ).
Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de la recurrente, de que no concurren el elemento objetivode la falta imputada, por cuanto no se discute por la misma el apoderamiento de la carpeta, aunque sí del original de la escritura, lo cual quedó contradicho por la testifical de su tío Santos , al no quedar duda alguna que dichos documentos pertenecían de forma exclusiva al mismo, de ahí que la Sala considere que tal conducta entronca con el tipo penal de la falta de apropiación indebida invocado por la Acusación Particular -que no por el Ministerio Fiscal-, que sanciona al que '...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos...'.
También concurre el requisito subjetivode la infracción penal, por cuanto la prueba testifical y documental no deja lugar a dudas que el designio de la denunciada no fue otro que posibilitar la inscripción en el Registro de la propiedad de Castrogeriz a los efectos de que fuese de aplicación el principio de prioridad registral, en perjuicio de los legítimos derechos de su tío Santos y de la familia de la denunciante.
Por ello, frente a la alegación de la recurrente, la determinación del ánimo lucrativo y apropiatorio no puede ser abarcado por la presunción de inocencia sino que debe encadenarse por la vía del error de derecho en cuanto que al constituir un elemento subjetivo del delito su inducción debe ser extraída del contenido del hecho probado, como en el caso, en la acusada conocía que la documentación indebidamente apropiada pertenecía en exclusiva a su tío Santos , y era consciente de la repercusión de su inscripción, en perjuicio de los derechos de sus legítimos titulares del derecho de propiedad.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si bien la juzgadora de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, si lo efectúa en la apreciación del tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede compartir plenamente.
En efecto, como viene argumentándose, si bien dicha conducta se halla en la frontera entre el hurto y la apropiación indebida, la Sala considera que la efectiva calificación de los hechos hubiera debido llevar a aplicar la falta de apropiación indebidapostulada por la Acusación Particular, por cuanto el apoderamiento se efectuó de una 'cosa' -en el sentido amplio de la palabra-, respecto de la cual la denunciada sabía que no le correspondía, surgiendo por ello la obligación de entregarla a su legítimo titular.
Lo cual, sin más no puede levar a la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto existe homogeneidad delictivaentre el hurto y la apropiación indebida, al estar tipificadas en el mismo título del Código penal, en el marco de la protección del derecho al patrimonio.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios, que es lo que pretende la recurrente al vertebrar ewl recurso en meras divagaciones carentes del adecuado soporte probatorio.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de la recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso
CUARTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 623.1 del CP ,por la falta del elemento objetivo y subjetivo del tipo.
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal de la falta objeto de acusación y de la prueba que coadyuva a la condena recurrida.
Ello es así porque la recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni tan siquiera indica cuales son esos presupuestos, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior.
Por lo que, procede desestimar éste motivo de recurso.
En consecuencia, por tales motivos, procede DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Esmeralda , asistida en esta instancia del Letrado D. Ángel García Ortiz, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sutituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el juicio de Faltas num. 446/12, de fecha 11 de Enero de 2013, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente, si las hubiere y fueren debidas.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
