Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 81/2012 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 348/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 22/2012.-

ROLLO SALA NÚM. 81/2012.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 348 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS: .

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

Dª AURORA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil trece.-

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Sumario Nº 22/12, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, por delito de Abusos Sexuales, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal y, del otro el acusado Héctor , natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el día NUM000 de 1977, hijo de Manuel y de María Luisa, con DNI número NUM001 , vecino de Granada, con domicilio en C/ AVENIDA000 , nº NUM002 , con instrucción, de estado civil casado, de profesión pensionista, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. De Rojas Torres y defendido por el Letrado Sr. Martín García (en sustitución de la Letrada Sra. Álvarez Úbeda); ha intervenido como Acusador Popular la Junta de Andalucía, representada y asistida del Letrado Sr. Fernández Mallol, habiendo actuando como ponente D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: 'Que la menor Sagrario , nacida el día NUM003 de 1996 quien, desde que fuera dictada Resolución de desamparo con fecha 23 de mayo de 2007, se encontraba tutelada por la Junta de Andalucía, habiéndose constituido un acogimiento familiar permanente con su abuela materna, en el período comprendido entre finales del mes de marzo y el mes de mayo de 2010, fechas en las que la menor se encontraba en una escuela-hogar los días entre semana, en tanto que los fines de semana los pasaba en casa de su abuela, entabló una relación de especial amistad con su tío paterno, el acusado Héctor , de 34 años de edad entonces, a quien conocía desde pequeña y quien unos meses antes había regresado a esta ciudad tras haber estado viviendo durante varios años en Madrid, relación de amistad que derivó hacia una relación amorosa, pasando en tal período mucho tiempo juntos, recogiendo el acusado a Sagrario frecuentemente a la salida de la escuela, facilitando a ésta que acudiera a un gimnasio pues la menor quería adelgazar e, incluso, yéndose ambos en una ocasión de viaje a un parque temático en la provincia de Madrid, fechas en las que se intercambiaron numerosos mensajes de telefonía móvil con expresiones de amor y en las que llegaron a mantener relaciones sexuales de diversa índole hasta en unas diez ocasiones, intentando en alguna de ellas la penetración vaginal, la que no obstante no se llegó a consumar al resultar doloroso para Sagrario y desistir de su intención Héctor .-

Dicha relación cesó a raíz de ser advertida la misma por miembros de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, encargados del seguimiento periódico del acogimiento familiar de Sagrario , decidiéndose por ésta entonces suspender cautelarmente el mismo y constituir un acogimiento en el Centro de Acogida Inmediata 'Integra2', continuando no obstante el contacto entre ambos, una vez ya interna la menor en tal Centro, mediante el intercambio de mensajes de telefonía móvil, contacto que finalizó desde el momento en que se denunció tal relación ante el Juzgado y fuera dictada por el mismo una orden de alejamiento y no comunicación del acusado respecto de Sagrario .-

El acusado presentaba un trastorno de la personalidad grave que afectaba a la valoración de las consecuencias de sus actos'.-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 º, 3 º y 4 º y 74 CP , del que habría de responder el acusado Héctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se impusiera al mismo la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio con Sagrario por un período de 10 años, debiendo indemnizar al representante legal de ésta en 30.000 euros.-

TERCERO.- El Sr. Letrado actuante en nombre de la Junta de Andalucía, realizando idéntica calificación jurídico penal y solicitud de pena que el Ministerio Fiscal, interesó que el acusado indemnizara a Sagrario en la cantidad de 60.000 euros.

CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas y, para el caso de que se estimaran acreditados los hechos, fuera apreciada en el acusado la circunstancia eximente del art. 20.1 CP o, alternativamente, la eximente incompleta del art. 21.1 CP .-


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (por todas, STC 137/88 ).-

En primer término, ha declarado en múltiples ocasiones la doctrina constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECr .), pues el procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 31/81 , 161/90 , 283/94 , 328/94 y 68/10 , entre otras muchas, así como STS 726/11 ).-

De la anterior exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa ( SSTC 101/85 , 137/88 , 161/90 ).-

Ahora bien, la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto. Antes al contrario, constituye igualmente doctrina consolidada la de que no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 80/86 , 82/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 283/94 , 328/94 ).-

Más en concreto, el T.C ha podido reafirmar dicha eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada a los que se refiere el art. 730 LECr . ( SSTC 80/1986 , 25/1988 , 60/1988 , 217/1989 , 140/1991 , entre otras), así como en los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 LECr . Respecto de este último, en particular, ha declarado que el ordenamiento procesal admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos -también de los acusados- en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas ( STC 137/88 , f. j . 3º).-

Por el contrario, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 L.E.Cr .). Reitera la jurisprudencia, como indica la STS. 94/2013, de 14.2 , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la referida fórmula es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4 ) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador.-

SEGUNDO.- Parte el Código Penal, cuando de delitos contra la indemnidad sexual se trata, de la libertad o voluntad de elección como elemental principio que debe regir en las relaciones sexuales o contactos de naturaleza sexual, considerando en consecuencia delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza, siendo el bien jurídico protegido la posibilidad del sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más límite que el obligado respeto a la libertad ajena.-

La doctrina jurisprudencial (Cfrs. STS 25/9/12 ) declara que en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran en común el desvalor de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan, o por carecer de las condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito. A ésta segunda vertiente se refiere el art. 181.3º CP al imponer la misma pena como abuso sexual cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una relación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, supuesto éste en que el consentimiento nace condicionado por una situación de inferioridad experimentada por el sujeto en términos que, sin eliminarla, restrinja la libertad, en cuanto reduce las posibilidades reales de la decisión, de lo cual se aprovecha el sujeto que actúa prevaliéndose de su superioridad.-

Entiende la jurisprudencia, que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una situación de manifiesta inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta.-

TERCERO.- Ambas acusaciones, pública y particular, calificaron los hechos, a tenor de la penalidad interesada en sus conclusiones definitivas, con arreglo a la redacción dada al art. 181 CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22.6, reforma cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010. Es obvio que ello no responde sino a un error y que el tipo penal que, en su caso, resultaría de aplicación sería aquel art. 181 en su anterior redacción, de otro lado, con una penalidad notablemente inferior a la otorgada a tales conductas a raíz de la reforma señalada. Lo cierto es que, cuando de menores de edad hablamos en el ámbito de los delitos contra la indemnidad sexual, la frontera del consentimiento la establece, tanto la anterior redacción como la actual, en los trece años. Cualquier tipo de relación sexual llevada a cabo con menores de trece años se considera, ex lege, no consentida.-

Recoge la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LO por el que se modifica el CP, de 3 de abril de 2013, que de conformidad con lo sugerido por el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, se prevé elevar la edad penal del consentimiento sexual hasta los quince años. De tal forma, indica aquella Exposición, la realización de actos de carácter sexual con menores de quince años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo. A tales efectos, los arts. 182 y 183 del referido Anteproyecto sancionan los abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.-

Lo cierto, sin embargo, es que a día de hoy y de conformidad con la legalidad vigente a la fecha a que se refieren los hechos enjuiciados, aquella barrera cronológica se establece en los trece años. Siendo ello así y, acreditado que Sagrario tenía 14 años en tales fechas, por más que en las primeras ocasiones en que pudiera haber visto a su tío y acusado tras regresar éste de Madrid, aún no hubiera cumplido aquella edad, la decisión de la Sala y a tenor del contenido de los escritos de calificación definitiva de las acusaciones, habrá de girar en torno a la concurrencia o no de un prevalimiento que en los hechos 'sub iudice' quepa afirmar, más allá de toda duda, a partir de una situación de superioridad manifiesta.-

Ya se hizo antes mención a qué debe entenderse por prevalimiento, así como, a modo de ejemplo, qué situaciones han sido consideradas por la jurisprudencia como situaciones de superioridad de la que inferir aquel. Sin embargo, nos dice de igual forma la doctrina, la comprobación de tales circunstancias por sí solas, no exime de la verificación de sus efectos sobre la libertad de decidir en el caso concreto. Es cierto que la jurisprudencia ha considerado la diferencia de edad entre acusado y víctima un elemento de clara significación incriminatoria, en la medida que puededeterminar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento (cfr. SSTS1312/2005, de 7.10 y 1004/2010, de 8.11 ). Pero también lo es que la diferencia de edad, siendo un dato de obligada ponderación en el momento de formular el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva. En expresión de la STS 379/2002, de 6.3 'la diferencia de edad de los sujetos de la relación, incluso siendo notable, no es, sin más, por sí sola asimilable a prevalimiento, sino que precisa atender a las restantes particularidades del contexto.'.-

En definitiva, para afirmar la existencia del delito no basta con constatar una relación sexual entre una persona adulta y una adolescente que ya ha superado el umbral de los trece años, pues el CP no criminaliza toda relación sexual con personas adolescentes, sino solo aquellas en que el consentimiento otorgado por el menor de edad se encuentra viciado por la superioridad manifiesta que concurre en la otra persona y a la que alude el art. 181.3 CP ; esto es, la edad de la víctima puede dar lugar a la situación de superioridad, pero no la predetermina de forma automática. La jurisprudencia viene aludiendo a una doble exigencia, referida a que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente, es decir, objetivamente apreciable y no solo percibida subjetivamente por una de las partes, y también"eficaz", esto es, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce.-

Sobre esta doble exigencia, señala la STS 1469/2005, de 24.11 , 'se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma se excluye la aplicación automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros, cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad para autodeterminarse sexualmente.'.-

Por fin, ha de insistirse, para configurar el elemento subjetivo del delito, esencial para su existencia, no solo habrá de tener por probada la falta de madurez del menor, sino el aprovechamiento consciente de tal circunstancia por parte del acusado.-

CUARTO.- Pues bien, partiendo del cuerpo de doctrina que se acaba de poner de manifiesto, la Sala no alcanza la convicción suficiente, una vez analizadas cuantas diligencias probatorias han sido verificadas a lo largo del procedimiento y, de forma especial, las llevadas a cabo en el plenario, como para poder convenir con las acusaciones en la existencia del tipo delictivo que, con carácter continuado, es objeto de reproche penal respecto del Sr. Héctor .-

En efecto, cierto es que entre el acusado Héctor , de 34 años, y su sobrina Sagrario , de 14 años, existía una significativa diferencia de edad, debiendo no obstante reiterar que a la fecha de los hechos enjuiciados nuestro sistema jurídico solo sienta la presunción iuris et de iure de incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado por la edad de trece años. Parten ambas acusaciones para acreditar aquella hegemonía anímica del acusado frente a su sobrina que, en opinión de aquellas, habría resultado determinante del consentimiento viciado por parte de la menor, de una situación previa de cierto desvalimiento de Sagrario quien, cierto que tutelada por la Junta de Andalucía desde que prácticamente tenía once años, pudiera por tal circunstancia, por demás conocida del acusado, haber sido aprovechada por éste para vencer la resistencia de la menor y ello con el inequívoco designio de mantener con la misma relaciones sexuales. Se oponen a ello, sin embargo, diversas consideraciones.

En primer lugar, parece traslucir del contenido de los escritos de acusación, una situación en la que el acusado se habría desplazado desde Madrid, donde residía con anterioridad, poco menos que en búsqueda de la menor. No es cierto ello; la realidad acreditada es que Héctor vino a esta ciudad por razones diversas, que cuando vino mantenía una relación de noviazgo con una mujer mayor de edad (Sonia), que con ésta, una hija de la misma y con Sagrario estuvieron saliendo juntos durante algún tiempo, hasta que aquel finalizó su anterior relación, siendo a partir de tal instante cuando se incrementa su relación con Sagrario , relación en la que, como es lógico en una chica de 14 años, no quedaron más tarde ajenos sentimientos celotípicos una vez que tuvo conocimiento de que Héctor pudiera haberse visto de nuevo con quien antes mantuvo otra relación, tal y como de forma muy expresiva nos puso de manifiesto el Sr. Joaquín .

En segundo lugar, del informe elaborado por el referido psicólogo del CAI 'Integra2' (ff. 47-69), informe desarrollado en la vista oral y sometido a amplia contradicción de las partes y de indudable trascendencia habida cuenta de que está elaborado, pudiera decirse, 'a pie de campo', cabe concluir que la menor Sagrario no carecía de recursos psicológicos para determinar su conducta con libertad, presentando en tales fechas un nivel de desarrollo normalizado, destacando su elevado nivel de comprensión verbal y su capacidad de juicio crítico ante situaciones sociales. Poseía, indica el referido perito, un fuerte carácter y seguridad en sí misma, sabiendo lo que quiere y siendo capaz de hacer lo necesario para conseguirlo. Frente a ello el acusado, cuyas circunstancias personales, qué duda cabe, también han de ser objeto de ponderación a la hora de contextualizar la relevancia jurídico penal de la relación que mantuvo con Sagrario , sin duda que con una mayor experiencia vital propia de su edad, presenta un trastorno de personalidad grave que contribuía a que pudiera desenfocar las consecuencias de sus actos.

En tercer lugar inciden las acusaciones en el hecho de que el acusado, tal y como de otro lado manifestó la propia Sagrario , se constituyó en poco menos que el salvador de la menor, agasajándola con numerosos regalos y prometiéndole sacarla de la escuela, todo ello animado por igual designio de marcada naturaleza sexual. Lo cierto es que, ni consta acreditado que el acusado regalara nada a la menor, más allá de facilitarle un teléfono móvil con el que intercambiaron numerosos mensajes en aquellas fechas, ni desde luego consta acreditado que llegara a prometerle nada con la pretendida animosidad que permitiera conectar tal conducta con el elemento subjetivo del tipo a que ya se hizo amplia mención. Y es que, resulta a criterio de la Sala ciertamente significativo que, en los numerosos mensajes que a través del teléfono móvil ambos intercambiaron en tales fechas, resulte prácticamente inexistente cualquier referencia de contenido sexual y se limiten a ser epístolas que reflejan un enamoramiento entre ambos, en términos de reciprocidad igualitaria, con un contenido propio de una menor adolescente y de un mayor de edad, desde luego que con una notable falta de madurez, sin duda derivada o relacionada con el trastorno de personalidad que el mismo presenta.

Pero es que, además, la presencia de aquel elemento subjetivo del injusto en la conducta del acusado, resulta verdaderamente cuestionable desde el momento en que quedó perfectamente acreditado que el acusado, pese a haber tenido en tales fechas numerosísimas ocasiones para ello, lo cierto es que no llegó a tener relaciones sexuales plenas con Sagrario , según nos manifestó ésta, por que al intentar la penetración a ella le resultaba doloroso y el acusado desistía sin llegar a forzarla en momento alguno. Ni la intentó en caso alguno forzar, ni la amenazó con nada, ni consta en consecuencia que llegara a existir cualquier tipo de oferta condicional merecedora de reproche penal, en el sentido de que si la menor no accedía a mantener relaciones sexuales, el acusado le ocasionaría cualquier tipo de mal, ni siquiera que se llegara a producir lo que la menor calificó de 'chantaje emocional', que no aclaró en qué términos ni porqué se habría producido y que en modo alguno se deduce, nada más lejos, del contenido de los mensajes obrantes en las actuaciones, contenido de los mensajes que alejan cualquier idea de una posible actitud chantajista por parte de Héctor y, sí antes, pudo existir por parte de la chica lo que Sagrario manifestó de forma reiterada como una 'confusión de sentimientos', probablemente derivada de su propia edad, -pues es elemental que cualquier menor de 14 años se encuentra en una situación de cierta indefinición como propia de la crisis de la adolescencia y como factor inevitable en el proceso de desarrollo de la persona-, así como de sus condicionantes de vida en aquellos momentos, pero que en caso alguno consta hubiera venido determinada por una conducta global del acusado y, menos aún -ha de insistirse- de una ideación por parte de éste preordenada y finalísticamente dirigida a aprovechar una supuesta superioridad frente a la menor, con el objetivo de tener relaciones sexuales con la misma, conducta en definitiva que la Sala no estima acreedora del reproche penal interesado por ambas acusaciones, procediendo en consecuencia el pronunciamiento absolutorio que de inmediato se hará.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del procedimiento.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 655 , 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Héctor , del delito continuado de abusos sexuales por el que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.-

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas durante la instrucción del procedimiento frente al acusado.-

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.-

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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