Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 361/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100340
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrado
D./. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 361/13 de la causa número 5/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas Inmediata en el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Esther defendido/s por el Letrado/s D./Dña. María del Carmen Ravelo González, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25/04/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1. CONDENO A Esther como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad, debiendo indemnizar a Genoveva en la cantidad de 750 euros.
2. La condenada deberá satisfacer las costas del presente proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- El día 26 de marzo de 2012, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Realejo, Esther propinó a Genoveva diversas patadas y puñetazos, ocasionándole una leve inflamación de la zona malar derecha, dos hematomas en el muslo izquierdo y un hematoma en la rodilla izquierda, así como molestias leves a la movilización de la rodilla izquierda, para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa y de quince días no impeditivos y tres días impeditivos para sus actividades habituales, pero no de tratamiento médico ni quirúrgico.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Dña. Esther , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 25 de abril de 2012. Sin embargo, por la parte condenada se solicita la designación de defensa de oficio quedando paralizado el procedimiento desde el 28 de mayo de 2012 hasta el día 9 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.
TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.
Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de La Orotava .
2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
