Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 812/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00348/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0026685
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000812 /2014
Delito/falta: DISTRIBUCIÓN O TENENCIA MATERIAL PORNOGRÁFICO
Denunciante/querellante: Artemio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MORA MAESTU
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 348/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 812/14
JUICIO ORAL: 320/14
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Distribución o tenencia de material pornográfico, contra Artemio se dictó Sentencia de fecha cinco de junio de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '
Probado y así se declara expresamente que, Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Artemio , cuyas demás circunstancias ya constan, utilizó la línea telefónica NUM000 , asociada a la IP NUM001 cuya titular es su mujer Luisa , con la finalidad de descargarse archivos de contenido pedófilo a través del programa de descargas, compartición y distribución de archivos a través de internet denominado 'eMULE'. Con el auxilio de la esa red 'eMULE' y, utilizando su 'nick' ' Tirantes ', lo que le daba a las descargas su sello personal, con exclusión de todo 'pirateo' o 'robo' de wifi en su verificación, y mediante la introducción de criterios de búsqueda con los que acceder a archivos pedófilos que mostraban a menores en ejecución de prácticas de contenido sexual, lograba su propósito. Y así, en concreto, el día 30 de Enero de 2010 compartió dos archivos completos de contenido pederástico desde la 1.15GMT+1 hasta las 4.03GMT+1. Dichos archivos se descargaban en la carpeta 'Incoming' del 'eMULE', que sirve no solo para guardar las descargas, sino para que otros usuarios accedan a las mismas, ya que los archivos descargados que se encuentran en 'Incoming' se comparten. Dicha carpeta 'Incoming' se encontraba ubicada en el disco duro externo del que disponía el ordenador y con el nombre de 'Almacén'. Si bien no se han podido encontrar los archivos dado que el ordenador fue formateado por algún profesional con la finalidad de borrar todo rastro de dichos archivos, el día 3 de septiembre de 2010 a las 17.34.03. A pesar de lo cual su descarga y distribución, se reitera, de esos dos v ha sido adverada por Grupo 3 de Protección del Menor, de la Comisaría General de Policía Judicial, al sondear la red utilizando el software 'NordicEmule' que permite la localización e identificación de los usuarios que se encuentran compartiendo y, por lo tanto, distribuyendo a través de la internet vídeos de contenido pornográfico 'prepúber', merced a la introducción de 857 enlaces 'ed2k' correspondientes a archivos existentes en la brigada de inequívoco contenido pedófilo y alguno de los que hubo de ser el mismo del utilizado en la descarga por el acusado. Además y, pese al formateo, fueron encontrados en el disco duro, marca Seagate, con nº de serie NUM002 , que le fue incautado, junto con otro material informático, rastros de descarga de nada menos que 51 archivos, la mayor parte habidos en un fichero de Windows llamado 'pagefile.sys', en el relativamente corto espacio de tiempo transcurrido entre el momento de ese formateo y el de la práctica de la correspondiente entrada y el del registro en su domicilio con la oportuna aprehensión de ese material informático, del mismo, junto con otro material informático, o sea, entre el 3 y el 28 de Septiembre de 2010 y que, en un muestreo aleatorio de exclusivamente tres de ellos habrían resultado que el archivo '(lolitaguy) Ls-Magazine Issue 12 Lsm-12-06-01.avi', era un archivo de vídeo de 9:07 minutos de duración en el cual aparecen dos niñas de unos 13 años de edad que comienzan a desnudarse, mostrando sus zonas genitales; que el archivo 'GAY-2 Young Boys Lovers (14yo)(32Min32) kdv pjk s00 hmv rbv preteen Gerbys-Two 13yo Boys Fuck On Sofa (Dup)_NEW.mpg', era un archivo de vídeo de 31:53 minutos de duración en el cual aparecen dos chicos de unos 15 años de edad manteniendo relaciones sexuales; y que el archivo (Hussyfan) Pthc-NEW 2010- Various Young girl compilation videos-stripping,fucking,sucking diferent fathers.rar, era un archivo comprimido de 526 megabytes que contiene a su vez otros cinco archivos (...) que todos ellos hacen referencia a términos relacionados con la pornografía infantil. Artemio tenía los archivos descargados para su propio uso y los mantenía en la carpeta 'Almacén' ('Incoming' en su nomenclatura original), facilitaba el acceso a los mismos a terceros usuarios del programa 'eMULE' a través de la red asociada al mismo 'eDONKEY'.'
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor criminalmente responsable, de un delito de TENENCIA Y DIFUSIÓN DE MATERIRL PORNOGRÁFICO EN EL QUE INTERVIENEN MENORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso definitivo del material informático incautado.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-El primero de los motivos del recurso de apelación que la defensa del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil versa sobre la valoración de la prueba practicada en el juicio por el juzgador de instancia; en dicho motivo se insiste, como ya se hiciera en el juicio, en la ausencia de pruebas sobre la existencia en el equipo informático del acusado, de material pornográfico realizado con menores, ya que ningún archivo de esa naturaleza fue hallado, en el mismo.
Segundo.-Ciertamente no hay prueba directa acerca de la posesión por parte del acusado de material pornográfico infantil, ya que en el equipo informático que se le intervino no se encontró ningún archivo de esas características. Ante esa ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, prueba sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente y desde antiguo nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En esta segunda instancia hemos de analizar por tanto la rectitud con la que el juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.
Los indicios sobre los que se sustenta la condena, y que resultan de la prueba practicada en el plenario, son los siguientes:
a) En el curso de una investigación a nivel nacional los agentes pudieron comprobar, mediante la utilización de una aplicación informática concebida a tal fin, que el 30 de enero de 2.012 dos archivos de pornografía infantil fueron compartidos a través de la IP NUM001 mediante el programa eMule por un usuario que utilizaba el nick ' Tirantes ' . Dicha IP era utilizada en aquel momento por la línea telefónica instalada en el domicilio del acusado, quien igualmente utilizaba el referido nick ' Tirantes ' como usuario de la red P2P eMule.
b) Al analizarse los equipos informáticos del acusado los agentes observaron que el disco duro había sido completamente formateado unos meses después, el 3 de septiembre de 2.010, lo que impedía saber qué archivos había en el mismo con anterioridad y, en particular, los que pudiera haber el 30 de enero de 2.010.
c) No obstante, el examen del archivo de gestión de la memoria 'pagefile.sys'y del espacio no asignado del disco 'unallocated clusters'realizado tras la incautación del equipo el 28 de septiembre de 2.010 reveló la existencia de más de medio centenar de referencias a archivos multimedia en cuyo nombre aparecían cadenas típicas de los nombres de archivos de pornografía infantil y, en concreto, tres de aquellos (complejos) nombres de archivo se corresponden con otros tantos archivos de video de pornografía infantil.
d) Por último, según revelaron los agentes que participaron en su detención, en una conversación telefónica que mantuvo el hoy apelante durante su custodia, oyeron cómo decía a su interlocutor/a lo siguiente: 'no te preocupes que no van a encontrar nada'.
Los indicios expuestos son plenamente compatibles con el desarrollo de los acontecimientos del que parte la condena del apelante, esto es, que el acusado ha poseído y compartido pornografía infantil, que lo hizo a través del eMule en enero de 2.010 y que, si bien luego formateó su equipo, sin embargo siguió reproduciendo en él videos de pornografía infantil, aún cuando no fueran hallados tales archivos en su equipo.
Frente a esta conclusión, que desde luego dista de poder ser calificable como ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, la defensa sugiere otras posibilidades como las del pirateo de la wifi o el hecho de que en ocasiones lo que se descargan los usuarios del eMule no siempre es lo que buscan.
La primera posibilidad resulta harto improbable, porque implicaría no solo descifrar la contraseña de la red para poder acceder a Internet a través de la conexión ajena, algo que no es infrecuente, sino además hacerlo utilizando en el programa eMule (del equipo del 'pirata') el nick del titular de la IP, lo cual ya requiere de una vulneración de los datos secretos de su equipo al alcance únicamente de unos pocos expertos; en cuanto a la segunda, al hecho de ser igualmente improbable que nos encontremos ante una descarga accidental, pues lo que se detectó era la existencia de dos archivos pornográficos íntegros (y no de uno solo, o de fragmentos) en el equipo que utilizaba esa IP y ese nick, archivos que tenían unos nombres que no parecen inducir a error con películas de otro tipo ('Pthc- Jasmin02 12Yo.avi' y '(PTHC) + [R@ygold] + Vicky + 11yo + (Zooskool + Spray +X+On+Slave+On).mpg') y que ocupaban un importante espacio en la carpeta de archivos recibidos, hemos de añadir el dato objetivo que resulta del examen del ordenador del acusado de que entre el 3 y el 28 de septiembre su equipo reprodujo al menos tres ficheros de pornografía infantil por lo que, siendo consumidor, aunque sea meramente ocasional, de ese tipo de material, no resulta extraño que en enero tuviera descargados y compartiendo en el eMule aquellos dos archivos. Sobre esta última cuestión debemos señalar que la explicación que da la defensa sobre presencia de aquellas referencias a tres videos en el archivo 'pagefile.sys'del sistema operativo del acusado y en el espacio no asignado de su disco duro 'unallocated clusters'no es válida, pues el mero hecho de que el acusado hubiera copiado en su equipo datos de otros ordenadores ajenos que reparaba no explica que esa información aparezca en 'pagefile.sys'o en el espacio no asignado del disco, pues para ello es necesario que el contenido de los archivos pase a su memoria mediante su reproducción.
En otras palabras: Así como los indicios expuestos apuntan de una forma sencilla y natural a la tenencia de material pornográfico infantil por parte del acusado, las explicaciones que sugiere la defensa solo explicrían tales datos siempre que concurrieran una diversidad de circunstancias severamente forzadas. Y dado que cuando nos encontramos ante dos posibles explicaciones así lo razonable es optar por la más sencilla y natural, especialmente cuando la forzada no pasa de ser una mera hipótesis que no es corroborada por ningún dato objetivo, la Sala no puede apreciar que la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador de instancia haya sido errónea.
Tercero.-Como vulneración del derecho a la defensa se critica en el recurso que la prueba practicada en el juicio no concuerda con la propuesta por la acusación, al no coincidir los testigos que declararon en el juicio con los que fueron propuestos en los escritos de calificación profesional.
Tal afirmación sin embargo no se ajusta con rigor a lo acontecido: Es cierto que en los escritos de calificación se propusieron como testigos o peritos una serie de agentes, en particular los que realizaron la investigación inicial y los que luego examinaron los equipos del acusado, cuyos números no se corresponden con los números de los agentes que depusieron en el juicio (y que se citan en la sentencia), salvo uno de estos últimos; sin embargo dicho cambio de numeración no implicó realmente un cambio de testigos, pues aquella designación inicial por parte del Ministerio Fiscal (que sin duda arrastró la posterior designación de los mismos en el escrito de defensa) fue errónea, y así lo puso de manifiesto el Ministerio Público primero en un escrito dirigido al Juzgado y luego al inicio del juicio.
De hecho, lo cierto es que los agentes que declararon en el plenario fueron quienes realmente realizaron aquella investigación, y no otros diferentes, sin que se haya cometido irregularidad procesal alguna en la rectificación de sus identificaciones por parte del Ministerio Fiscal, puesto que si cualquiera de las partes (y entre ellas el Ministerio Público) puede proponer nuevos testigos al inicio de la celebración del juicio, como establece el artículo 786.2 de la L.E.Cr ., con mayor motivo será posible rectificar en ese momento, o antes también, la mera designación o identificación (sea por nombre o por número) de las personas a quienes desde un primer momento se pretendía traer a juicio, y que eran por un lado el Jefe del Grupo que llevó a cabo la investigación inicial (únicamente se amplió dicha prueba en el juicio añadiendo a la declaración del Jefe del Grupo la de dos agentes más que participaron con él en la investigación) y por otro los agentes que examinaron el equipo, respecto de los que la única modificación que tuvo lugar fue que uno de ellos fue sustituido por otro agente que, si bien no figuraba en el informe, había participado en su confección.
Cuarto.-Al no apreciarse, por las razones expuestas, dudas acerca de que el 30 de enero de 2.010 el acusado compartía a través de la aplicación eMule dos archivos de pornografía infantil (archivos que obran unidos a las actuaciones) la aplicación del delito tipificado en el artículo 189.1.b) del Código Penal en su modalidad de difusión resulta incuestionable; modalidad que, como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, presupone la tenencia, pues solo se puede difundir aquello que se posee, lo que excluye la infracción del principio acusatorio de que se queja el recurrente.
Acerca de la subsunción en penal en este tipo penal de la descarga de archivos de pornografía infantil a través de la aplicación eMule podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.008 , 18 de febrero de 2.009 ó 17 de noviembre de 2.011 , así como tener en cuenta para ello la capacitación técnica informática que tiene el acusado, capacitación que resulta tanto de su formación en esa rama cuanto de su actividad de reparación o mantenimiento de equipos.
En este sentido señala esta última sentencia lo siguiente
'Sobre esta clase de conductas se argumentó en la sentencia de esta Sala 873/2009, de 23 de julio , con remisión a otras anteriores ( SSTS 921/2007, de 6-11 ; 292/2008, de 28-5 ; 696/2008, de 29-10 ; 739/2008, de 12-11 ; 797/2008, de 27-11 ; y 307/2009, de 18-2 ), que al ser eMule un programa de archivos compartidos, para tener acceso al mismo el solicitante debe compartir los que pone en la carpeta 'incoming'; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de acceder a otros archivos, porque la esencia del programa es precisamente el intercambio. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros, y así sucesivamente. Se trata de un programa caracterizado por ser apto para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet incorporándose, así, sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales (en inglés 'peer-to-peer', que se traduciría de par a par o de igual a igual, más conocida como redes P2P). En la carpeta de descarga por defecto ('incoming') se almacenan los ficheros descargados. Se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común en todos, la carpeta de descarga siempre es compartida.
(...)
... el acusado sabía perfectamente que con el uso del programa eMule estaba facilitando la difusión de los vídeos pornográficos que descargaba en su ordenador, dada la mecánica específica del sistema que aplicaba. Pues una persona que tiene los conocimientos y experiencia en informática del acusado tiene que ser sabedor de la forma en que opera el programa que aplica, los efectos que produce y las derivaciones hacia terceros.
(...)
Es muy factible -e incluso muy probable- que el fin último con que actuaba el acusado no fuera facilitar la difusión de material de pornografía infantil, pero sabía que utilizando el referido programa y descargando en su carpeta 'incoming' los archivos pornográficos estaba necesariamente ejecutando la acción de difundirlos al mismo tiempo que se beneficiaba de las descargas en su ordenador. De modo que aunque no actuara con un dolo directo de primer grado, ya que no tenía el fin o la intención específica de distribuir el material pornográfico, todo denota que sí obraba con un dolo de consecuencias necesarias, vistos los efectos directos e inmediatos que tenía su conducta. Sin olvidar tampoco que para incurrir en el tipo penal es suficiente con la concurrencia del dolo básico, es decir, del dolo eventual.'.
Quinto.-Se critica en el recurso, por último y de forma subsidiaria, la extensión de la pena impuesta a la vista de las circunstancias personales del acusado y de la escasa cantidad de material pornográfico que se le atribuye, solicitándose además la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la sentencia, que ha sido de cuatro años.
La aplicación de la atenuante ha de ser descartada pues en la tramitación de esta causa penal no se observa dilación injustificada alguna ni por parte del Juzgado de Instrucción ni por parte del Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta las peculiares características de una investigación de esta naturaleza. Así, en relación con los meses que transcurrieron entre la constatación del delito y la incautación del material informático del acusado, debe tenerse en cuenta el elevado número de personas que estaban siendo investigadas cuya identidad tuvo que determinarse a través de la información que se recabó de las empresas proveedoras de Internet a partir de las IPs localizadas en la investigación para luego acordarse las correspondientes entradas y registros a realizar en varias docenas de partidos judiciales; como tampoco resulta excesiva la fase de instrucción hasta la acomodación a procedimiento abreviado ante la exigencia de acreditar pericialmente el contenido de los equipos informáticos intervenidos. Por otro lado en ningún momento se observa dejadez en la tramitación de las diligencias por parte del órgano jurisdiccional como tampoco paralizaciones sustanciales que hayan conducido a un injustificado retraso en esa tramitación.
Sin embargo, y ya dentro de ámbito que regula el artículo 66.1.6ª del Código Penal al que nos remite la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la Sala sí que considera excesiva la pena que ha sido impuesta al acusado en la sentencia de instancia, y que lo ha sido en la extensión de dos años y tres meses de prisión, cuando el margen penológico de este delito es el de uno a cinco años de prisión, y la consideramos excesiva, a la vista de las circunstancias del delito y, en particular, del escaso volumen de material pornográfico que, según se ha acreditado, tenía en su equipo (y difundía) el acusado, y que se reduce a dos archivos.
A título de ejemplo comparativo podemos recordar que el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2.011 , impuso por el mismo delito la pena de dos años de prisión a un acusado en cuyo ordenador se encontraban, compartiéndose a través de eMule, nada menos que casi tres mil archivos, alguno de ellos además de contenido especialmente sentible, como la utilización de una niña de menos de dos años, lo que implicaba un daño para el bien jurídico notablemente mayor que el causado por el acusado. En nuestro caso fueron solo dos archivos, lo que constituye cuantitativamente prácticamente el mínimo necesario para configurar el elemento objetivo del delito, y para esta Sala ese mínimo debe corresponderse lógicamente también con una sanción próxima al mínimo del margen penológico, por lo que procede la revocación parcial de la sentencia y la imposición al acusado de la pena de un año y seis meses de prisión.
Sexto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral nº 320/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de imponer al apelante, por el delito de difusión de pornografía infantil por el que se le condena, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la a accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
