Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 502/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100392


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 502/14
Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal
Juicio de Faltas núm. 66/14
S E N T E N C I A NÚM. 348 / 2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al
margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.
502/14, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de abril de 2014 habiendo sido partes
como APELANTES dª Angelina (asistida por el letrado sr. Carbó Dolz), y como APELADOS d. Juan Alberto
(asistido por el letrado sr. Franch Fandos) y el Ministerio Fiscal, (representado en las actuaciones por la Ilma.
Sra. Fiscal Dª. M. Sanz).

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 1 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Villarreal , dictada en autos de Juicio de Faltas núm. 66/14, se dispuso lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Angelina , como autor penalmente responsable de una falta contra las relaciones familiares, prevista y penada en el artículo 618 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses, a razón de 10 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de las costas procesales' .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Ha quedado probado que en la fecha de los hechos el denunciante, según régimen de visitas aprobado judicialmente y aportado a las actuaciones, tenía derecho a estar en compañía de sus dos hijos menores de edad, también con pernocta del menor, ya que cumple con lo establecido en la clausula cuarta del Convenio, disponer de vivienda propia para que los menores puedan estar en condiciones adecuadas, oponiéndose la denunciada hasta el momento en el que le fuera enseñada la vivienda y supervisada por la misma' .



SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2014 fue presentado escrito por el letrado d. Francisco José Carbó Dolz, en nombre y representación de dª Angelina , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria de la denunciada.



TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de junio de 2014, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

El día 19 de mayo de 2014 fue presentado escrito por el letrado d. José Carlos Franch Fandós, en nombre y representación de d. Juan Alberto , impugnando el recurso interpuesto.



CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de septiembre de 2014, en resolución de 10 de octubre de 2014 se señaló el día 29 de octubre de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida (aclarándose que la referencia que se hace a 'la fecha de los hechos ' es al 8 de febrero de 2014).

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, 'error en la apreciación de la prueba' . Dice que en el convenio regulador aprobado judicialmente se decía que 'el hijo menor Juan Alberto , no pernoctará con el padre hasta los tres años o antes, desde que el padre disponga de vivienda propia para que los menores puedan estar en condiciones adecuadas' . Y que la denunciada el día de los hechos únicamente sabía que el denunciante disponía de una vivienda alquilada, sin ningún dato más (luego dice que, por rumores o indicaciones de terceras personas, también conocía la calle en la que estaba dicha vivienda). Considera que actuó correctamente, ya que tan sólo quería saber el lugar exacto en que sus hijos iban a estar.

Entendemos que no ha existido error en la valoración de la prueba.

Debemos comenzar por indicar que no se entiende bien el confuso y mal redactado apartado 4 de la regulación del régimen de visitas del padre. Tampoco se ha explicado debidamente qué es lo que se pretendía exactamente con dicho apartado, ni por qué razón el mismo se refiere primeramente tan sólo al hijo Miguel , y luego alude a 'los menores' en plural.

Lo que nos parece indudable es que de dicho apartado no puede resultar la necesidad de aprobación por parte de la madre de las condiciones de la 'vivienda propia' del padre a la que se alude en dicho apartado, como conditio sine qua non para la iniciación de las visitas con pernocta del hijo menor Juan Alberto con el padre antes de que aquel cumpliera los tres años.

Y también resulta indudable (puesto que así lo reconoció la propia denunciada en el juicio y así lo reconoce en el escrito del recurso) que en la fecha de los hechos el denunciado ya disponía de una vivienda de alquiler (en el recurso reconoce incluso que sabía la calle en la que estaba dicha vivienda). El hecho de que la denunciada reconociera estos extremos hacía innecesaria, a falta de mayores explicaciones en su proposición, la prueba propuesta para esta segunda instancia.

En estas circunstancias, y sin estar claramente establecida la necesidad de aprobación por la madre de las condiciones de la vivienda del padre en la que hayan de pernoctar los hijos cuando están con el padre, entendemos que la madre denunciada actuó de forma unilateral y arbitraria, y que con su conducta incumplió las obligaciones que le incumbían establecidas en sentencia. En particular, resaltemos que excluyó de las visitas con pernocta aquel fin de semana no sólo al hijo menor de tres años, Juan Alberto , sino también a la hija Fátima , ya de ocho años y medio, a la que no se refería el apartado 4 antes referido (recordemos que la denuncia hacía especial hincapié en esto, y que en la denuncia inicial el denunciante daba a entender que se había aquietado a que el menor Juan Alberto no pernoctara con él en su nuevo domicilio aquel fin de semana).

Con su conducta la denunciada privó al padre y a los hijos de las visitas que les correspondían aquel fin de semana, en particular en relación con Fátima con respecto a la cual no podía plantearse duda o reticencia alguna acerca de las visitas con el padre aquel fin de semana. Añadamos, de otra parte, que, conociendo desde hacía unos días la denunciada que el padre tenía un nuevo domicilio, tenía que haber expuesto sus dudas, reticencias o pretensiones sobre dicho domicilio, con anterioridad. Y no consta que así lo hiciera.

La parte apelante alega 'infracción del art. 618.2 del C.P ., por errónea aplicación' . Pero, según hemos dicho, entendemos que no hay infracción alguna. La denunciada no podía dejar de saber y conocer que, cuando menos con respecto a Fátima , estaba incumpliendo el régimen de visitas establecido en sentencia.



SEGUNDO.- Se alega también en el recurso 'infracción del Principio de Motivación de las Sentencias y del Principio de Proporcionalidad de la Pena, así como infracción de los artículos 50 y 52 del Código Penal ' .

De una parte, se impugna el que la pena de multa se imponga en su extensión máxima.

De otro lado, se impugna el que se establezca una cuota diaria de 10 euros, 'cuando en las actuaciones no consta acreditada la capacidad o situación económica de mi representada, que procede añadir que no es para nada favorable, pues si bien se encuentra trabajando, lo hace en situación de reducción de jornada, no siendo ajustada la cuota diaria determinada a la situación económica real de la Sra. Angelina ' . Considera que tenía que haberse impuesto el importe mínimo legal.

En todo caso, se indica que no se da ninguna explicación ni de una cosa ni otra.

Ciertamente que no se contiene en la sentencia recurrida ninguna motivación específica ni de la individualización de la pena, ni de la fijación de la cuota diaria.

Puesto que no se pide la nulidad de la sentencia por falta de motivación, de lo que se trata ahora es de dilucidar si la inmotivada (o no explicada suficientemente) pena impuesta es la que debía imponerse, haciendo una aplicación razonada de los artículos 638 y 50.4 del C.P ..

Para imponer la pena legalmente prevista en la extensión máxima, se exigiría una motivación especial, y razonar qué concretas circunstancias del hecho y de la persona culpable justificarían y harían procedente la imposición de la pena en dicha extensión máxima.

Resulta muy reprochable que con el incumplimiento declarado probado la madre impidiera las necesarias visitas de fin de semana de los hijos menores con el progenitor no custodio. Especialmente reprochable es que la madre, por la vía de hecho, de forma arbitraria, hiciera extensiva a la hija menor la privación de las visitas con ocasión de una diferencia que en todo caso tan sólo afectaba al pequeño Juan Alberto . No obstante esto, no se aprecian motivos que justifiquen que se pueda asignar al hecho la máxima gravedad posible.

Se impone la pena de multa en extensión de un mes y 15 días.

Con respecto a la cuantía de la cuota diaria, no se considera excesiva ni desproporcionada la cuota fijada de 10 euros. Dicha cuota se encuentra ubicada en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo indicado en el art. 50.4 del C.P .. Y se encuentra dentro de las cuantías dentro de las que desde hace años se sitúa la llamada 'cuota residual o subsidiaria' (entrelos 6 y los 12 euros). Si no se quiere reducir la sanción penal a algo puramente simbólico, dichas cuantías no pueden ser rebajadas más que en los casos de extrema penuria económica o de estricta indigencia, lo que no se ha probado que sea el caso que nos ocupa. Antes al contrario, la apelante reconoce que está trabajando; y aunque dice que lo hace con reducción de jornada, no precisa ni cuál sea su trabajo ni cuáles sean sus ingresos.

Y es significativo el hecho de que pueda costearse estar asistida por un abogado de su libre designación.

Atendidas estas consideraciones, no nos parece excesiva ni desproporcionada la cuantía fijada, estando ya netamente superado desde hace años el simplista planteamiento según el cual habría de imponerse la cuota mínima legal en todos los casos en que no se hubieran acreditado cumplidamente todas las circunstancias económicas, personales y familiares de la persona penada.



TERCERO.- Según lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el letrado d. Francisco José Carbó Dolz, en nombre y representación de dª Angelina , contra la sentencia de 1 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Villarreal , debemos revocar y revocamos dicha resolución sólo en lo relativo a la pena de multa impuesta, la cual se fija en una duración de un mes y quince días, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 450 euros, que la penada tendrá que pagar con un máximo de dos meses, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago); y sin pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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