Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100320
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2254
Núm. Roj: SAP MU 2254/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 21/13
SECCION SEGUNDA J.F. 93/11
MURCIA MURCIA-1
S E N T E N C I A N U M. 348 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a 23 de octubre de de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 21/13, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 93/11, sobre 'LESIONES', procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Murcia; en que han sido
partes, en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D. Pascual , bajo la dirección técnica de Dña. Elisabeth
Murcia Sánchez, y, como apelante D. Urbano , bajo la asistencia letrada del Dña. Rosaura .
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 93/11, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 14 , cuyos hechos probados establecen: 'Único.- Resulta probado y así se declara, que el día 2 de enero de 2010, sobre las 13:30 horas, como consecuencia de un incidente acaecido con motivo de surtir gasolina y adelantarse al pago en la cabina de la gasolinera Eroski del CC Nueva Condomina, se produjo una discusión entre Urbano y Pascual llegando ambos a las manos y forcejeando, cayendo al suelo e interviniendo seguidamente para separarlos varias personas que se encontraban en el lugar . Como consecuencia de la discusión y posterior agresión, Urbano resultó con lesiones consistentes en esguince leve a nivel de articulación interfalángica proximal 2º dedo de la mano derecha de las que tardó en curarr 8 días, 1 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin quedarles secuelas. No han quedado acreditados los hechos denunciados en cuanto a las lesiones que refiere la denunciante Rosaura ni en cuanto a la rotura de las gafas de Urbano .'
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: ' Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas, y en el orden civil, a que indemnice a Urbano en la cantidad de 260 euros por las lesiones sufridas en atención a lo expuesto con imposición de las costas causadas.'
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la letrada Dña. Elisabeth Murcia Sánchez, en nombre y representación de Pascual , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria de la sentencia que condena al apelante por una falta de lesiones, a través de un recurso que invoca error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y quiebra de garantías en el testimonio del denunciante, en súplica del dictado de una sentencia en la alzada que revoque la de instancia y le absuelva de la falta de lesiones.
Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida. La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- En su despliegue dialéctico se sostiene que el testimonio del denunciante no tiene aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, se considera a la sentencia incursa en error valorativo, en la apreciación de las pruebas, se cuestiona la procedencia y medida de la responsabilidad civil, se aduce carencia de recursos para soportar la sanción económica y se solicita alternativamente, aun sin figurar en el fallo, la imposición de la pena de localización permanente.
Cuando se invoca error en la valoración de las pruebas la función del tribunal de apelación se limita a supervisar la estructura racional del juicio de inferencia. Este juicio sólo puede ser impugnado cuando está en abierta oposición con elementales reglas lógicas o conduce a conclusiones completamente absurdas, lo que aquí no sucede.
El tribunal de apelación no puede valorar pruebas que no ha presenciado. La discordancia entre las distintas versiones sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció las pruebas y pudo apreciar la firmeza y credibilidad de las declaraciones contradictorias, par conceder credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil.
El supuesto desacierto valorativo no puede abrirse paso, pues no se demuestra que el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia para declarar probado los hechos sea absurdo, erróneo o arbitrario, ni se designan probanzas que, incorporadas al plenario, se opongan de un modo manifiesto a la conclusión inculpatoria a la que se ha llegado, ni tampoco la mutación fáctica que se pretende puede resultar de nuevas pruebas en segunda instancia, que ni se han solicitado ni se han practicado.
Por el contrario, el proceso reflexivo segundo por la magistrada sentenciadora se ajusta a elementales reglas de la lógica y del sentido común sin atisbo alguno de arbitrariedad.
No pudo el demandante comparecer en juicio. Una certificación obrante en las diligencias acredita que al tiempo de la celebración del juicio se hallaba en alta mar, por razones laborales.
No renunció a la acción penal ejercitada al formular su denuncia y un letrado acudió al juicio a sostenerla.
Ello no obstante, ha contado la juzgadora de instancia con prueba incriminatoria mínima, pero suficiente parra abatir esa presunción interina de inculpabilidad que venía amparando al recurrente.
Ha podido interrogar al apelante y ha dispuesto de una video-grabación, ilustrativa de los hechos que se desarrollaran en la gasolinera.
En la propia formalización del recurso (folio 4) se reconoce que, en aquel escenario, el hoy apelante 'vuelve sobre sus pases y le asesta una bofetada' (al denunciante).
Se admite así una dinámica de acometimiento compatible con la resultancia lesiva que refleja la documental clínica, de la que también se ha dispuesto como elemento de corroboración objetiva.
Es correcta la medida de resarcimiento y la cuantía de la sanción pecuniaria se sitúa en el umbral mínimo, al estar reservada la cuota ínfima (2 euros) para acreditar situaciones de extrema menesterosidad, poco en consonancia con quien admitió ser propietario de un comercio.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dña. Elisabeth Murcia Sánchez, en nombre y representación de Pascual contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

