Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 542/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100309

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1778

Núm. Roj: SAP MU 1778/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
Rollo: 0000542 /2014-MM
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000017 /2014
SENTENCIA Nº 348/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 542/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 17/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , seguido por falta de lesiones contra D.
Amadeo , D. Conrado y D. Ezequias , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho
Juzgado de Instrucción el 28 de abril de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Amadeo .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 28 de abril de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 11:00 horas del día 10/02/2014, cuando Amadeo se encontraba con unos compatriotas en las inmediaciones del Cash Converter de la Avenida Primo de Rivera de Murcia pasó por delante un coche ocupado por Conrado y Ezequias y, al pensar éstos que Amadeo se estaba riendo de ellos, se bajaron del coche y se inició un forcejeo entre Amadeo y Conrado . A su vez, Ezequias se acercó a Amadeo y le propinó un puñetazo en el ojo.

A consecuencia de ello Amadeo tuvo un hematoma en la región escapular derecha y muslo derecho y contusión en región periorbitaria izquierda, por lo que precisó una primera asistencia médica. Tardó en curar 8 días de los que el primero fue de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Conrado tuvo un eritema en región cervical, erosión en tórax y eritema en conducto auditivo externo por lo que precisó una asistencia médica. Tardó 4 días no impeditivos en curar.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Condeno a Amadeo , Conrado y Ezequias como autores de una falta de lesiones al pago de la multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros, en total ciento veinte euros (120 euros) que ha de abonar cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas.

Condeno a Conrado y Ezequias a indemnizar a Amadeo con la cantidad de doscientos euros (200 euros).



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Amadeo , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de mayo de 2014, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora las manifestaciones concordes de los tres testigos que amigos de su defendido acudieron a la vista oral, que excluyen toda agresión de su patrocinado respecto al también denunciado Conrado . Por otra parte, el tipo de lesiones que presenta el referido Conrado obedecería a la actuación desplegada para evitar la agresión y separarles. Por todo ello, en aplicación del principio in dubio pro reo debería procederse a la absolución de su defendido, que vería conculcado su derecho a la presunción de inocencia de mantenerse su condena con tan débil material probatorio, que a su vez se enfrentaría con los testimonios de los tres testigos que se encontraban junto a su patrocinado. Interesando por ello la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de junio de 2014 interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en base a sus fundamentos.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 542/2014 (el 25 de julio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada (contradictoria en muchos extremos, pero coincidente en que hubo un enfrentamiento físico entre los tres denunciados que han resultado condenados), combinada con los partes médicos de asistencia médica y los informes médico-forenses aportados, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el citado Fundamento de Derecho, y que en este momento sólo procede analizar y controlar en cuanto a la razonabilidad de la condena del recurrente, al no cuestionarse la condena de los otros dos denunciados.

En primer lugar la Juzgadora descarta una agresión ilegítima previa y una reacción defensiva, dada la secuencia descrita y las divergentes manifestaciones vertidas por todos los intervinientes, al reconocer que aunque el inicial enfrentamiento fue verbal, el mismo pronto se transformó en un forcejeo físico mutuo, que determinó la intervención de algunos de los testigos y del tercer denunciado que finalmente participó golpeando en la cara al ahora recurrente.

En segundo lugar, la Juzgadora indica que aunque existen manifestaciones contradictorias, los resultados lesivos son expresivos de acciones agresivas de golpeo recíproco, no de maniobras defensivas o de separación, y en cuanto al eritema en el conducto auditivo externo que presenta Conrado el mismo se correspondería con la manifestación de éste de haber recibido un golpe o manotazo en la oreja por parte del recurrente.

Ciertamente las erosiones en tórax y el eritema en región cervical podrían responder a un contacto físico de agarre o impacto que podría ser compatible con la versión del forcejeo y sujeción mutuo, incluso de agarre del cuello con ocasión de ese forcejeo (obviamente entre los contendientes, los denunciados Conrado y Amadeo ), pero difícilmente conciliables con maniobras de separación, en las que se ejerce normalmente presión sobre las extremidades superiores (nada se refleja al respecto en las mismas) o sobre el cuerpo de cada uno de los contendientes para desplazarles pero ejerciendo energía física hacia atrás (lo cual supondría vestigios de presión no compatibles con la zona cervical o el pabellón auricular). Salvo que la maniobra de separación no sea tal, sino la de intervenir en el forcejeo y la riña.

Por lo tanto, en este caso, la Juzgadora ha tenido para atribuir una falta de lesiones al ahora recurrente varios factores en consideración: la existencia de un enfrentamiento verbal que desemboca en físico entre Conrado y Amadeo , unos resultados lesivos objetivables, y la manifestación de Conrado de identificar claramente a Amadeo como quien le golpea en la zona izquierda de la cara (pabellón auricular), lo que constituiría motivo preciso de atribución de la lesión detectada en esa zona al ahora recurrente.

Que se haya otorgado valor y capacidad convictiva suficiente por parte de la Juez a quo a esos elementos frente a otros testimonios que tratarían de debilitar el nivel de intervención del referido acusado Amadeo en los hechos (los de sus tres acompañantes), no atiende a factores irracionales, absurdos o inconsistentes, tal y como se ha señalado, por lo que está justificado racionalmente que en esa tesitura valorativa la Juzgadora se haya decantado por una versión fundada en datos objetivos y que considera más plausible y válida que la sostenida de forma algo imprecisa y en todo caso con claro designio favorable por parte de sus tres amigos a quien se alza en este momento como recurrente.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que se aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar y de efectuar la valoración probatoria. Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada, atendiendo a que se funda la conclusión alcanzada en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto ni a la Juzgadora le ha surgido duda racional alguna sobre la atribución al denunciado recurrente de la falta de lesiones por la que ha resultado condenado, ni tampoco esa duda racional le nace a este Juzgador de alzada.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Amadeo contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 17/2014 -Rollo Nº 542/2014-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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