Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 577/2014 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100481
Encabezamiento
SENTENCIA348/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA :
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 4 de septiembre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 577/2014, el Procedimiento Abreviado nº 572/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y una falta de amenazas, siendo parte apelante el acusado D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. Ana María Moreno Otto y dirigido por el Letrado D. David Cuenca Arcos, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
' Se declara probado que sobre las 21'00 horas del día 28 de marzo de 2012 el acusado, D. Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex cónyuge de la víctima Dña. Custodia , la llamó por teléfono mientras ésta se encontraba en Almería, localidad en la que reside y le dijo, con intención de atemorizarla que 'se lo iba a hacer pagar bien pagado mañana', con referencia a una denuncia que la víctima había interpuesto contra él por impago de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad, causando con ello el temor de la víctima. A continuación el acusado llamó por teléfono al domicilio del padre de Dña. Custodia , D. Claudio , y en el curso de la conversación que mantuvieron, le dijo: 'Vale, ¿con qué tengo deudas pendientes? Pues no se preocupe usted, mañana voy a bajar para abajo, me voy a quitar de enmedio a su hija y luego a algún miembro de la familia con una escopeta', causando con ello el temor de D. Claudio '.
TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Custodia , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años y costas, sin entenderse incluidas las de la Acusación particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ella responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , y costas, sin entenderse incluidas las de la Acusación Particular'.
CUARTO .-Por la representación procesal del acusado D. Jesús Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino interesando en el mismo además la admisión y práctica de prueba documental, que le fue denegada en la instancia.
QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, por el Mº Fiscal se impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 4 de septiembre de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Jesús Ángel por el delito de Amenazas en el ámbito de la Violencia contra la mujer , se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución del mismo del delito por el que ha sido objeto de condena,
El recurrente sustenta su impugnación, en varios motivos en primer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto estima que la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho segundo señala que el testimonio de la víctima es decisivo al reunir los requisitos para ser admitido como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, de dicho extremo discrepa la parte recurrente en cuanto que considera, que no se da el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva puesto que la relación sentimental se encontraba deteriorada desde hacía varios años, tal y como reconocen tanto denunciante, como denunciado y considera la parte que existe un móvil de resentimiento o enemistad que priva al testimonio de aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial se basa esencialmente, añade la parte que se utiliza la denuncia de amenazas carente de fundamento, por no pasar el acusado la pensión alimenticia al hijo menor, y que la relación está tan deteriorada que conduce a la posibilidad de que la denunciante haya actuado por resentimiento, enemistad o venganza, que no concurre el requisito de verosimilitud, al no estar rodeado el testimonio de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria . Así como añade que no se puede considerar que las palabras que el acusado le dijo a su mujer, constituyan ni siquiera una amenaza leve del art. 171.1 y 4 del CP , pues el mal anunciado por medio de las palabras, no es lo suficientemente serio como para amedrentar y perturbar el ánimo de la víctima, no provocan el miedo suficiente en la misma que viene exigiendo la jurisprudencia para que constituyan el tipo penal, por lo que estima que el testimonio de la denunciante, no reúne los requisitos para ser admitido como prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que considera que se ha de estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria en esta alzada.
En segundo término se alega error por indebida aplicación del art. 171 del CP , al considerar que en este particular caso, los hechos no tienen el ingrediente de violencia de género, ni siquiera el de violencia más amplia o doméstica que el juzgador aplica reconduciendo las amenazas leves al art. 171.4 del CP , dado que el acusado y la denunciante se encontraban separados desde hacía años, sin que ocurriera nada entre tanto, habiéndose debido el incidente a un problema económico, razón por la cual el acusado lanzó las presuntas amenazas. Aduce que el motivo del acusado para amenazar levemente, dista mucho de la manifestación más genuina y representativa de la pretendida situación de dominación del hombre sobre la mujer, que vendría constituida por la habitual conducta de represalia o venganza ante la voluntad de la parte integrante de la pareja que decide poner fin a la relación, pues considera que la acción debe lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación del hombre sobre la mujer, situación que entiende no se da en el presente caso, por lo que considera que debe limitarse la sanción penal a una falta de amenazas del art. 620 del CP .
SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, en cuanto al primer motivo de recurso deducido, esto es el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5381), que afirma en relación con la prueba testifical que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 4766 ) , y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8792) -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998 , 25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988, 223 ) , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992 , 10229) , 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1759) , 16 de abril de 1994 (RJ 1994, 3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 150) -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados- testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 1994, 3340) - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». A todo lo anterior ha de añadirse que tal y como viene declarando también con carácter reiterado el Tribunal Constitucional, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre (RTC 1995,157) citando Sentencias del mismo Tribunal 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 .
TERCERO.-Partiendo de la anterior jurisprudencia, y aplicando la misma al supuesto de autos en modo alguno puede reconocerse la razón al apelante, en cuanto al alegato de que no existe prueba de cargo, por basarse la juzgadora en el testimonio de la víctima, y considerar la parte que el testimonio de la misma obedece a un posible móvil espurio, resentimiento, enemistad o venganza. Se constata efectivamente por la Sala, una vez reexaminadas las actuaciones, y visionado el soporte videográfico, precisamente todo lo contrario, que existen pruebas de cargo válidamente obtenidas, legalmente introducidas en el plenario, que se presentan como suficientes, desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, por mucho que el apelante, de manera naturalmente interesada , postule otra cosa proponiendo para las mismas una apreciación distinta, aparecen razonablemente valoradas en la sentencia de instancia por lo que la decisión de la Magistrada de instancia no es arbitraria, sino acorde con las máximas de experiencia , reglas de la lógica y del racionicio humano, tal como consta en las actuaciones, en sede instructora y en el plenario, la víctima mantiene siempre la misma versión sin ambigüedades, tanto al presentar la denuncia, como después ante el juzgado de instrucción, al igual que en el acto de la vista, la incriminación que ya expresaba en la denuncia inicial, achacando al apelante haberla llamado el día 28 de marzo de 2012, seis veces por teléfono y cuando la denunciante cogió el teléfono, le manifestó el acusado que que él no le debía nada, que si seguía trabajando en el mismo sitio, que al día siguiente se lo iba a hacer pagar bien pagado, que la iba a esperar en la salida de la guardería donde trabaja la denunciante. No apreció la juez 'a quo', como tampoco ahora la Sala , la concurrencia en el testimonio de la víctima de ninguna clase de móvil espurio que pudiera restar al testimonio certidumbre, aunque solo sea por la manifestación que se le oye hacer en el plenario de no haber ido al juez por miedo, y que está haciendo frente ella sola tanto al préstamo de cargo de los dos, así como a la pensión alimenticia del hijo en común. En tercer lugar, el testimonio de la víctima goza del refrendo de algunas pruebas periféricas de singular interés, como son, fundamentalmente el testimonio en el plenario del padre de la denunciante que afirma, que el mismo día el acusado le llamó por teléfono con quien antes de ese día su relación siempre había sido buena, diciéndole el acusado que si debía una deuda al día siguiente iba a bajar a la guardería donde trabajaba la denunciante e iba a ajustar cuentas con ella con la escopeta y que también podía llevarse a algún miembro más de la familia, asimismo el propio acusado pese a no reconocer los hechos, si que sostiene que en dicho día mantuvo conversaciones telefónicas, tanto con la denunciante, como con el progenitor de ésta.
Se ha de reiterar por la Sala que, cuando nos encontramos ante prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. En éste sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 1999 (RJ 1999,493) que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido como poníamos de manifiesto en el fundamento anterior , se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 (RJ 1992 , 7215) , 30 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2931) , 7 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9972) ).
Al fin, entre las declaraciones inculpatorias, tanto de la víctima como, la del referido testigo, y la enfrentada con ellas, del apelante, negando los hechos que se le achacan nos encontramos con que la Juez de lo Penal optó por conceder credibilidad a las primeras, en uso de la facultad que le corresponde, ex articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para valorar en conciencia las pruebas practicadas, sin que se advierta por la Sala, motivo alguno que pudiera extraerse del recurso interpuesto, para alterar la conclusión que termina en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida declarando la autoría del ahora apelante en los mismos, sino todo lo contrario compartiendo plenamente la Sala y haciendo suya la valoración de la juzgadora 'a quo' en la que en momento alguno se aprecia existencia de error.
CUARTO.-Se alega asimismo como segundo motivo de recurso el error por indebida aplicación del art. 171 del CP , en base al alegato de que el motivo del acusado para amenazar levemente dista mucho de la manifestación más genuina y representativa de esa situación de dominación del hombre sobre la mujer que vendría constituida por la habitual conducta de represalia o venganza ante la voluntad de la parte integrante de la pareja que decide poner fin a la relación, estimando que no se da en el caso la situación de ser la acción instrumento de discriminación, dominación o subyugación del hombre sobre la mujer. A estos efectos se ha de traer a colación que ya esta Sección se ha pronunciado, en concreto en reciente Sentencia de 10 de junio de 2015 , en el sentido de que ya la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , declara que ' es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta que hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'.En idéntico sentido se pronunciaba ya el mismo Alto Tribunal en Auto de 31 de julio de 2013 , donde tras una cita de las principales Sentencias del Tribunal Constitucional que han abordado esta materia y de los principales razonamientos contenidos en las SSTS 654/2009, de 8 de junio ( RJ 2010 , 979 ) y 1177/2009, de 24 de noviembre ( RJ 2010, 124 ) , con también cita incluida del voto discrepante respecto de la segunda de ellas, en el que se incidía en la no necesidad de un elemento subjetivo específico de dominación o subyugación en tanto que el legislador ha tratado de objetivar la violencia de género, se inclina claramente por la no exigencia de ese elemento subjetivo específico. Así, de forma clara indica en su Razonamiento Jurídico Sexto, subrayado y negrita no incluidos que, 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.',insistiendo en su Razonamiento Jurídico Séptimo en que ello no se traduce en la exigencia de un dolo específico que debe concurrir en el sujeto activo de dominio o subyugación de la mujer, señalando de forma expresa, negrita no incluida, que 'En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.',para finalmente concluir de forma categórica que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'
Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, tanto el elemento objetivo como el subjetivo genérico de las amenazas constan debidamente acreditados, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, fijándose de manera expresa en sus hechos probados, que la Sala comparte plenamente. En lo que concierne al elemento subjetivo especifico, tal y como ya se ha analizado no se precisa tal móvil de dominio o subyugación de la mujer, además de producirse en este caso las amenazas precisamente en un contexto de relación de pareja, al tener lugar las mismas como consecuencia de haber recibido el acusado requerimiento judicial en relación con el impago de la pensión alimenticia del hijo en común, iniciando en base a ello la acción de llamar por teléfono y amenazar a la denunciante, por lo que, sin mayor esfuerzo expositivo, procede la desestimación del motivo deducido y en consecuencia del recurso interpuestoy la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de la alzada, en relación con ambos recursos.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 57/12, de que deriva la presente alzada DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
