Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 293/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100307
Núm. Ecli: ES:APS:2015:754
Núm. Roj: SAP S 754/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 293/2015.
SENTENCIA Nº 000348/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Magistrados:
D.ª MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a veintiocho de Julio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO
5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 213/2014, Rollo de Sala número 293/2015, por delito de
Violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Justino Y D.ª Reyes ,
en calidad de acusados , respectivamente representados por las Procuradoras de los Tribunales D.ª Teresa
Cos Rodríguez y D.ª María Oquiñena Báscones y asistidos por los Letrados D. Juan Manuel Jorge García y D.
Manuel Isaac Casar Murillo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia,
siendo parte apelante en esta alzada D.ª Reyes y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación
que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el acusado Justino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, s pareja sentimental de la también acusada Reyes , con la que convive en el domicilio familiar sito en avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Santander, junto con el hijo de Reyes , Jorge , de 15 años de edad.
Sobre la 7:30 horas del día 11 de junio de 2014, después de una breve discusión, en el domicilio familiar, los acusados, con ánimo de menoscabar la integridad física, se agredieron mutuamente, y además el acusado Justino propinó una bofetada a Jorge .
Como consecuencia de la agresión, Reyes sufrió lesiones consistentes, en eritema en hemicara derecha, eritema en lado derecho del cuello, pequeña contusión en borde cubital derecho, zona distal-muñeca, herida con pérdida de sustancia en reborde tibial izquierdo medio de 0,7 cm, precisando para su curación una única asistencia facultativo y 12 días no impeditivos.
A consecuencia de la agresión Jorge sufrió tres equimosis longitudinales transversales, en lateral izquierdo del cuello de 8,5 y 7cm x 2 cm las dos superiores y de 2 x 2,3 cm la inferior, precisando para su curación una primera asistencia y 8 días no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión, Justino sufrió lesiones consistentes, en herida en dorso de la mano izquierda, con pérdida de sustancia superficial, inflamación del dorso de la mano y erosión longitudinal transversal sobre el costado derecho de 9 x 0,5 cm, precisando para su curación una única asistencia facultativa y 8 días no impeditivos.
El juzgado de violencia, ha dictado para ambos acusados, en fecha 11 de junio de 2014 Auto decretando orden de protección integral de la víctima, incluyendo la prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, a su domicilio personal y laboral, a menos de 300 metros y también la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3años y la prohibición de aproximarse a Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Reyes en la cantidad de 30 euros.
Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de violencia domestica (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.2 del Código penal , a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Jorge y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Jorge en la cantidad de 30 euros.
Que debo condenar y condeno a Reyes como autora responsable de un delito de violencia domestica (lesiones) a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Justino y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Justino en la cantidad de 30 euros.
Se acuerda la retirada del sistema telemático de control de medida de alejamiento por haberlo solicitado así todas las partes, pero se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta el comienzo de la ejecución de la sentencia.'.
SEGUNDO.- D.ª Reyes interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Reyes alegando la existencia de error en la valoración de la prueba afirmando que no se ha practicado prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. De igual modo, se alega la falta de fundamentación de la sentencia a la hora de graduar la pena a imponer a la recurrente, afirmando que existe una notoria desproporción entre la pena que le fue impuesta al coacusado de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y la pena que le fue impuesta la recurrente de 10 meses de Prisión. Por todo ello la recurrente interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada en cuanto a su pronunciamiento condenatorio, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, en la declaración del coacusado y también condenado D. Justino , así como en el parte de lesiones que le fue expedido (folio 11) y en el informe médico forense (folio 88), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas lesiones plenamente compatibles con la agresión que el señor Justino de forma persistente afirma haber sufrido. Asimismo nos encontramos con que la propia recurrente, tanto al declarar en fase de instrucción como en el acto del plenario, reconoció haber mantenido una discusión con el acusado, declarando en fase de instrucción que en el curso de la misma llegó a empujar a Justino , así como que fue agredida por éste, tal y como el propio Justino así lo ha reconocido, lo que permite concluir que se produjo un acometimiento o pelea mutua entre ambos acusados.
Así pues, la sala a la vista de la prueba practicada obtiene la misma inferencia que la magistrada de lo penal, entendiendo acreditado que el día 11 de julio de 2014 ambos acusados en el curso de una discusión familiar que por lo demás ha sido reconocida por ambos se agredieron mutuamente, encontrándonos con que las lesiones que le objetivadas médicamente a ambos acusados son plenamente compatibles con el mecanismo causal que cada uno de ellos refiere, de ahí que deba de respetarse en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO: No obstante lo anterior, asiste razón a la hoy recurrente cuando afirma que la Magistrada de lo Penal no ha explicado de forma suficiente el motivo por el cual, pese a encontrarnos ante una agresión mutua entre ambos miembros de la pareja, ha impuesto al coacusado D. Justino una pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y a la recurrente una pena de 10 meses de prisión.
Siendo esto así, la sala entiende que dicha falta de motivación ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe de regir en esta materia, circunstancia que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente sentencia del TS de 5 de noviembre de 2013 , habilita a la sala para su reducción conforme a dicho canon de proporcionalidad. Por ello resulta procedente imponer a D.ª Reyes la misma pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que le fue impuesta al coacusado, al haber sucedido los hechos en el domicilio de la pareja, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse siquiera sea parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3años y la prohibición de aproximarse a Reyes y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Reyes en la cantidad de 30 euros.Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de violencia domestica (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.2 del Código penal , a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Jorge y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Jorge en la cantidad de 30 euros.
Que debo condenar y condeno a Reyes como autora responsable de un delito de violencia domestica (lesiones) a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Justino y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Justino en la cantidad de 30 euros.
Se acuerda la retirada del sistema telemático de control de medida de alejamiento por haberlo solicitado así todas las partes, pero se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas hasta el comienzo de la ejecución de la sentencia.'.
SEGUNDO.- D.ª Reyes interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Reyes alegando la existencia de error en la valoración de la prueba afirmando que no se ha practicado prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. De igual modo, se alega la falta de fundamentación de la sentencia a la hora de graduar la pena a imponer a la recurrente, afirmando que existe una notoria desproporción entre la pena que le fue impuesta al coacusado de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y la pena que le fue impuesta la recurrente de 10 meses de Prisión. Por todo ello la recurrente interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada en cuanto a su pronunciamiento condenatorio, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, en la declaración del coacusado y también condenado D. Justino , así como en el parte de lesiones que le fue expedido (folio 11) y en el informe médico forense (folio 88), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas lesiones plenamente compatibles con la agresión que el señor Justino de forma persistente afirma haber sufrido. Asimismo nos encontramos con que la propia recurrente, tanto al declarar en fase de instrucción como en el acto del plenario, reconoció haber mantenido una discusión con el acusado, declarando en fase de instrucción que en el curso de la misma llegó a empujar a Justino , así como que fue agredida por éste, tal y como el propio Justino así lo ha reconocido, lo que permite concluir que se produjo un acometimiento o pelea mutua entre ambos acusados.
Así pues, la sala a la vista de la prueba practicada obtiene la misma inferencia que la magistrada de lo penal, entendiendo acreditado que el día 11 de julio de 2014 ambos acusados en el curso de una discusión familiar que por lo demás ha sido reconocida por ambos se agredieron mutuamente, encontrándonos con que las lesiones que le objetivadas médicamente a ambos acusados son plenamente compatibles con el mecanismo causal que cada uno de ellos refiere, de ahí que deba de respetarse en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO: No obstante lo anterior, asiste razón a la hoy recurrente cuando afirma que la Magistrada de lo Penal no ha explicado de forma suficiente el motivo por el cual, pese a encontrarnos ante una agresión mutua entre ambos miembros de la pareja, ha impuesto al coacusado D. Justino una pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y a la recurrente una pena de 10 meses de prisión.
Siendo esto así, la sala entiende que dicha falta de motivación ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe de regir en esta materia, circunstancia que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente sentencia del TS de 5 de noviembre de 2013 , habilita a la sala para su reducción conforme a dicho canon de proporcionalidad. Por ello resulta procedente imponer a D.ª Reyes la misma pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que le fue impuesta al coacusado, al haber sucedido los hechos en el domicilio de la pareja, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse siquiera sea parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Reyes , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 213/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma tan solo en el sentido deSUPRIMIR tanto la pena de PRISIÓN como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena impuestas a la recurrente, IMPONIÉNDOLE en su lugar la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, quedando en lo demás invariables el resto de las penas impuestas a la condenada en la sentencia recurrida . Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

