Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 10/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 10/2015.-
Diligencias Urgentes 23/14 (J. Mixto N° 2 Órgiva).-
Rollo N° 394/2014 (Juzgado de lo Penal n° 4 de Granada ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA N° 348 -
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL
DOÑA LAURA MARTÍNEZ DIZ
En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Juicio Rápido Rollo número 394/2014, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Granada, dimanante de Diligencias Urgentes N° 23/2014 del Juzgado Mixto N° 2 de Órgiva, por un delito de lesiones y una falta de hurto, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Saturnino , representado por la Procuradora Sra. Molina Solimán y defendido por el Letrado Sr. Toledano Alamino, habiéndose adherido al recurso Cesar , representado por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Almodóvar; actúando como ponente la Magistrada Iltma. Sra. LAURA MARTÍNEZ DIZ que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia núm. 396 de fecha 13 de noviembre de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'que Saturnino sin antecedentes penales, sobre las 9'30 horas del día 26 de octubre de 2014, en la localidad de Murtas (Granada), mantuvo una discusión con su vecino Cesar , derivada de los problemas que los enfrentan desde hace tiempo en relación al uso de un camino que desemboca en la finca de cada uno de ellos sacando Cesar algunas fotos.
En las primeras horas de la tarde de ese mismo día 26 de octubre de 2014, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Cesar fue a su finca y lo golpeó repetidamente, utilizando el palo de una hoz o macheta, en la cabeza, hombro y brazos, y golpeando con su rodilla en el costado izquierdo, causándole fractura incompleta en quinto arco costal de parrilla costal izquierda y policontusiones, requiriendo para su sanidad, además de una primer j y única asistencia facultativa, tratamiento médico, y tardando en sanar 21 días, todos ellos impeditivos para el correcto desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas, llevándose asimismo la cámara de fotos con la que Cesar estuvo esa mañana sacando fotos de Saturnino y de la disputa, cuya tasación pericial ascendió a 40 euros.
La ropa y gafas de Cesar resultaron dañadas, no constando tasación pericial de las mismas.'-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'que Saturnino sin antecedentes penales, sobre las 9'30 horas del día 26 de octubre de 2014, en la localidad de Murtas (Granada), mantuvo una discusión con su vecino Cesar , derivada de los problemas que los enfrentan desde hace tiempo en relación al uso de un camino que desemboca en la finca de cada uno de ellos sacando Cesar algunas fotos.
En las primeras horas de la tarde de ese mismo día 26 de octubre de 2014, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Cesar fue a su finca y lo golpeó repetidamente, utilizando el palo de una hoz o macheta, en la cabeza, hombro y brazos, y golpeando con su rodilla en el costado izquierdo, causándole fractura incompleta en quinto arco costal de parrilla costal izquierda y policontusiones, requiriendo para su sanidad, además de una primera y única asistencia facultativa, tratamiento médico, y tardando en sanar 21 días, todos ellos impeditivos para el correcto desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas, llevándose asimismo la cámara de fotos con la que Cesar estuvo esa mañana sacando fotos de Saturnino y de la disputa, cuya tasación pericial ascendió a 40 euros.
La ropa y gafas de Cesar resultaron dañadas, no constando tasación pericial de las mismas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas del Código Penal por la comisión del delito tipificado, por entender, por lo expuesto al fundamentar el anterior motivo, que se desprende que no concurren los elementos constitutivos del injusto penal.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, y transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial; la Acusación particular, se opuso igualmente al recurso interpuesto y al mismo tiempo se adhirió al mismo, reproduciendo las pretensiones efectuadas en sus conclusiones definitivas. De dicha adhesión se dio traslado a las partes, tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Saturnino .-
Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación la Defensa del acusado en su escrito de recurso, solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, absolviendo a Saturnino del delito por el cual ha sido condenado, petición que sustenta en un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y correlativamente con lo anterior, considera que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal por el que condenando, por las mismas razones que expone cuando aduce el anterior motivo.-
SEGUNDO.- En cuanto a la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' y que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 74.1 de Enjuiciamiento Criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/1983 ) y, si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'(sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso se afirma que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de par ida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no dándose, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta 11 prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procediendo en consecuencia la confirmación del mismo.-
No obstante, es obvio concluir que la Juez a quo funda su sentencia condenatoria en una prueba indiciaría, toda vez que es admitido que nadie vio cómo el acusado golpeó al Sr. Cesar el día 26 de octubre de 2.014. Ahora bien, ello, no permite siquiera entender que la resolución comba ida haya errado en su conclusión, ni que ésta no se encuentre amparada en una más que suficiente, prueba de cargo. Así, en la sentencia de instancia se recogen y valoran diversos indicios, como son que el testimonio del propio lesionado fue contundente, convincente y coherente, sin contradicciones ni ambigüedades respecto a sus anteriores declaraciones, y que dicho testimonio aparece corroborado por datos objetivos que avalan su testimonio, y que se citan en la sentencia; parte de asistencia de hospital, informe de sanidad, testifical de Juan Alberto , o atestado de la Guardia Civil, que aun cuando no fue ratificado por no comparecer los agentes instructores al acto de la vista, todas las partes renunciaron a dicha testifical teniendo como cierto su contenido en integridad (y en el que se recoge, entre otras cosas, como un vecino de Turón ha llamado a la fuerza actuante avisándole de lo ocurrido, y que al llegar esta observan como 'el súbdito alemán presenta diversos cortes en la frente y en el cuello, con sangrado en estado seco, así como la camisa que viste se encuentra rota por diversos lados, manifiesta dolor en el pecho y no se puede mantener en pie, y que interrogado, ha manifestado como ha discutido con un vecino llamado Saturnino y le ha golpeado en repetidas ocasiones y contra el suelo), siendo que en el informe de sanidad (de 26/10/2014, a las 19 aprecian diversas lesiones y se diagnostica fractura de costilla. En el mismo informe, también se hace constar la dificultad de entenderse con el por 'barrera idiomática', pues habla sólo alemán y se entiende por señas, dato éste que el apelante obvia interesadamente en su recurso, y que explicaría no las contradicciones, pues no se han advertido, pero sí los diferentes matices, no relevantes, en la única -que no varias- versión de los hechos ofrecida. Junto a ello, también recoge y valora expresamente la sentencia recurrida el testimonio del Sr. Juan Alberto , que si bien no ve directamente los hechos, si oyó gritos, que son los que hacen salir de su caravana, momento en el vio al denunciante corriendo hacia su coche y salir 'disparado', y al acusado salir de la propiedad de éste hacia la suya, y con la misma ropa que aparece en las fotografías que aportó el Sr. Cesar en el curso de la instrucción. Al mismo tiempo, la juzgadora de instancia, expone en la sentencia las razones por las que la prueba practicada a instancia de la defensa, a su entender no han desvirtuado las realizadas a instancia de las acusaciones, que pasan por contradicción en el testimonio de uno de ellos ( Eulalio ) y vínculos familiares en el otro ( Lucas ).
Por todo ello, y no considerando que sea errónea, incongruente o contradictoria la conclusión probatoria a la que ha llegado la Juzgadora a quo, se ha de desestimar el recurso interpuesto.-
TERCERO.-.Recurso de Cesar .
En cuanto a la petición que sobre la responsabilidad civil rea iza esta parte, reprocha el recurrente a la juzgadora el haberse atenido exclusivamente al informe médico forense obrante en las actuaciones, informe que paradójicamente no fue impugnado, intentando que, sin haber practicado prueba alguna al respecto fuera de la mencionada, se indemnice al Sr. Cesar en la cantidad que reclama por unas secuelas inexistentes, y decimos inexistentes, porque, de la misma forma que ya se recoge en la sentencia de instancia, no es posible indemnizar en cantidad alguna por tal concepto, pues no consta informe alguno en que poder sustentar tal petición, debiéndose al mismo tiempo tener en cuenta que la apreciación de la responsabilidad civil derivada de delito, también constituye una apreciación de hechos cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, por lo que, no habiéndose apreciado que la conclusión a la que se llega sea arbitraria o caprichosa, no se puede acoger el recurso planteado en este punto.
No ocurre lo mismo respecto a la responsabilidad criminal. La juzgadora a quo, razonando en el fundamento de derecho primero párrafo segundo, de la sentencia recurrida la concurrencia de la modalidad agravada de lesiones del art. 148.1 del CP , cuando impone la pena, estima adecuada la de un año y seis meses de prisión, al no constar, de una parte, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal conforme al art, 66.6 del CP , y de otra, atendiendo al resultado lesivo (sin secuelas) y a que no considera imperativo la imposición de la pena en el tramo de 2 a 5 años que se señala en el art. 148.1 del CP . Estimamos, que ahí estriba el error, pues si bien la redacción del ar. 148 es confusa, y bien podría haberse despejado toda duda disponiendo simplemente el precepto, por ejemplo, que su pudiera castigar con 'la pena de prisión de hasta cinco años', lo cierto es que, no hace eso, sino que, únicamente permite al juzgador apreciar la concurrencia de alguna de las agravaciones que contempla (instrumentos peligrosos, ensañamiento, víctima menor de doce años etc.), estableciendo después como referencia para la graduación de la pena, el resultado lesivo causado o riesgo producido, pero en el tramo de dos a cinco años.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, puesto que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y atendiendo, como se manifiesta en la sentencia de instancia, al escaso resultado lesivo producido, estimamos que, dentro del tramo señalado en el art, 148.1 del CP , la pena deberá imponerse en su grado mínimo, esto es, dos años de prisión.
Por lo demás, ninguna regla sobre individualización de la pena (en cuanto a la medida de alejamiento y pena por la falta de hurto) ha sido infringida, no acogiéndose el recurso más que en lo expresado en el párrafo anterior.
CUARTO,- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
-Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Solimán, en nombre y representación es Saturnino , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez en nombre y representación de Cesar , revocamos parcialmente la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mi catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en su Rollo n° 394/2014 a que este Rollo de Sala nº 10/2015 se contrae, en el sentido de que imponer por el delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147,1° por el que fue condenando Saturnino , debe ser de DOS AÑOS DE PRISIÓN, confirmando por lo demás dicha resolución en el resto de todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a lía partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

