Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 810/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100480
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014855
251658240
Rollo de Apelación número 810/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 106/2014
SENTENCIA Nº 348/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 106/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid seguido contra Jose Pedro y Apolonio por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados representado el primero por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Pilar Vived de la Vega y el segundo por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y asistidos el primero por el Letrado don Santiago López Saldaña y el segundo por el Letrado don Víctor Manuel Rodríguez Villares; y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- El acusado, Apolonio , nacido el NUM000 /1980, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, tras hacerse con conocimiento de su procedencia ilícita, con la motocicleta Honda, matrícula W....WW , con valor venal tasado en 1640 €, sustraída a su propietario, Hipolito , cuando se encontraba aparcada en la calle López de Hoyos nº 76 de Madrid, el día 7/10/2010, procedió a cambiarle el chasis y matricula, a fin de que no fuera identificada con la sustraída, colocándole uno con nº de bastidor nº NUM002 y su matrícula correspondiente, DU....D ; tras ello, la ofreció a la venta por 500 € al también acusado, Jose Pedro , nacido el NUM003 /1996, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, quien la adquirió a pesar de constarle su ilícita procedencia, y la vendió después por 1350 € a un tercero de buena fe. La motocicleta fue, finalmente, recuperada el 19/9/2011 y entregada a su propietario quien ha tenido que hacer la sustitución del chasis, generando unos gastos estimados de 1.200 €.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Apolonio y Jose Pedro como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de receptación, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Ramón en la cantidad de 1350 €, importe del precio que pagó por la moto, y a Hipolito en 1.200 € por los gastos originados en la sustitución del chasis, así como los intereses legales de ambas cantidades'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Itzíar de Goñi Echeverría en nombre y representación de Apolonio y por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Vived de la Vega, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
Se declara probado que con fecha 7 de octubre de 2010 persona o personas no identificadas sustrajeron la motocicleta Honda con matrícula W....WW propiedad de Hipolito y cuyo valor venal ha sido tasado en 1640 euros, cuando la misma se encontraba estacionada en la calle López de Hoyos nº 76 de Madrid.
No ha quedado acreditado que el acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, actuando con conocimiento de su ilícita procedencia, procediera en fecha no determinada a cambiar el chasis y la matrícula de la referida motocicleta colocándole uno con nº de bastidor NUM002 y su matrícula correspondiente con número DU....D , y que tras ello la vendiera al también acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiriéndola éste a pesar de constarle también su origen ilícito.
La motocicleta en cuestión fue recuperada en poder de Jose Ramón el 19 de septiembre de 2011 y entregada a su propietario quien ha tenido que hacer la sustitución del chasis, generando unos gastos estimados de 1.200 €.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de ambos acusados recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito de receptación. Se declaran como hechos probados que Apolonio procedió a cambiar el chasis y la matrícula de una motocicleta sustraída a su legal propietario y lo hizo con conocimiento de su procedencia ilícita, ofreciéndosela posteriormente en venta a Jose Pedro , quien la adquirió pese a constarle igualmente su ilícita procedencia vendiéndola después a un tercero de buena fe.
Alega la defensa de Apolonio en su recurso que no se ha acreditado la intencionalidad del mismo como cuestión de hecho imprescindible para estimar probado el tipo subjetivo del delito, lo que debe conducir a su libre absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. Por su parte la defensa de Jose Pedro invoca indebida aplicación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal al no haberse acreditado el conocimiento que el mismo pudiera haber tenido sobre la existencia de un delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Sobre el delito de receptación nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012 , que el fundamento de la punición de esta infracción penal ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
Es decir, si bien se trata de un delito que no admite la comisión imprudente por ser necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo cuando se da un conocimiento seguro de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de las anteriores consideraciones y analizada en este caso la sentencia de instancia, se va a proceder a la estimación de ambos recursos y a la absolución de los acusados con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la comisión previa de un delito de robo con fuerza es un dato que no se cuestiona. Así resulta de la denuncia interpuesta por Hipolito con fecha 7 de octubre de 2010 por la sustracción de su motocicleta CBR 600F matrícula W....WW ocurrida ese mismo día en la calle López de Hoyos de Madrid.
En segundo lugar, y tras poner en conocimiento el denunciante ante la policía la posible localización de su motocicleta a través de un anuncio en Internet, concretamente en la página de segundamano.es, se procedió por funcionarios policiales a la intervención de la motocicleta CBR 600F matrícula DU....D en poder de su vendedor, Jose Ramón el día 19 de septiembre de 2011.
La sentencia declara como un hecho probado que la motocicleta sustraída a Hipolito fue la recuperada en poder de Jose Ramón . La defensa de Jose Pedro cuestiona esta afirmación poniendo de relieve una serie de divergencias entre ambos vehículos. Pero pasa por alto un dato que los funcionarios policiales estimaron, al margen de la coincidencia del vehículo intervenido con las características ofrecidas por el Sr. Hipolito , determinante para establecer la identidad de ambas motocicletas, y es que el número del motor de la intervenida se correspondía con el que aparecía en la documentación facilitada por el denunciante relativa a la que le había sido sustraída. Coincide por tanto la Sala con el juzgador en cuanto a la acreditación de la identidad entre ambos vehículos pese al cambio de bastidor, matrícula y otros elementos externos.
En tercer lugar, es indudable que la motocicleta intervenida al Sr. Jose Ramón le había sido vendida por el acusado Jose Pedro . Así lo han declarado ambos.
En resumen, existe prueba suficiente para afirmar que la motocicleta intervenida por la policía había sido objeto de una sustracción previa y que el acusado Jose Pedro había procedido a su venta al poseedor final obteniendo con ello un beneficio económico. En el momento de producirse esa venta la motocicleta presentaba, además de cambios en algunos de sus elementos externos, un número de bastidor y una matrícula distintos a los originales.
Sin embargo la posesión de un objeto previamente sustraído no permite sin más afirmar el conocimiento que el poseedor debe tener sobre esa sustracción previa, esto es, sobre el origen ilícito del objeto, que es precisamente lo que en este caso se niega por la defensa del acusado Jose Pedro .
Lo cierto es que no suele ser posible acreditar este tipo de conocimiento relativo a la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero sin duda puede acudirse a la prueba indiciaria que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
En este caso explicó Jose Pedro que un conocido suyo, un tal Jacinto , le dejó en una nave de su propiedad en Mejorada del Campo una moto para que se la guardara hasta que pudiera, dijo, arreglarla; que finalmente esta persona no arregló la moto por motivos económicos y le dijo que podía hacer con ella lo que quisiera; que a través de un amigo suyo llamado Anselmo entró en contacto con el otro acusado, a quien no conocía con anterioridad, a quien compró un bastidor con su correspondiente matrícula y documentación para colocársela a la moto que tenía matrícula extranjera y proceder a su venta, como así hizo.
Cierto es que esta versión de los hechos no ha sido acreditada en su totalidad. Sin embargo, y frente a lo argumentado por el juzgador de instancia, no es incompatible con la realidad de los hechos acreditados en la causa. Que él vendiera la moto una vez colocado el nuevo bastidor y la nueva matrícula no necesariamente implica el conocimiento sobre su ilícita procedencia cuando dicha transacción se documenta, se realiza la transferencia en Tráfico a través de una gestoría y se pasa la correspondiente ITV.
Pero sobre todo, cuando había transcurrido casi un año desde la inicial sustracción de la moto a su propietario, lo que desde luego hace factible que llegara a manos del acusado en mal estado o sin la matrícula original por quien decía ser su propietario. En todo caso, esta falta de acreditación no es por sí sola suficiente como para fundamentar un pronunciamiento de condena cuando existen otras alternativas plausibles.
Con mayor motivo mantiene la Sala dudas en cuanto a la autoría del acusado Apolonio en el delito que se le imputa. La sentencia declara probado que precisamente este acusado fue quien, con conocimiento de su ilícita procedencia, cambió la matrícula y el bastidor de la moto antes de proceder a su venta a Jose Pedro fue este acusado, cuando lo que él afirma es que adquirió un bastidor con su documentación a través de Internet y se limitó a su venta a Jose Pedro a través de Anselmo . Versión corroborada por el intermediario Anselmo , quien declaró en el plenario como testigo que puso en contacto a ambos acusados para la compraventa de un bastidor la cual se materializó en su presencia. Desconociendo Apolonio , aseguró, el destino que el coacusado pretendía darle a dicho objeto. Lo cierto es que no consta ninguna relación directa entre el acusado y la motocicleta, pues nada indica que interviniera en su venta al poseedor final, y la sentencia no especifica el proceso lógico que permite llegar a tal conclusión.
En atención a lo expuesto estima la Sala que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la autoría de los acusados en un delito de receptación por más que conste acreditado que al menos uno de ellos estuvo en posesión de un vehículo sustraído meses antes a su legal propietario, debiendo por ello proceder, con estimación de los recursos, a la revocación de la sentencia y a la absolución de ambos acusados con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Siendo la presente resolución estimatoria se declaran de oficio las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Jose Pedro y Apolonio contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el Juicio Oral número 106/2014 , revocando la mencionada resolución para en su lugar ABSOLVER a ambos acusados del delito de receptación por el que habían sido condenado, declarando de oficio las costas de primera instancia y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 24/09/2015. Doy fe.
