Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 758/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100327
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013831
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 758/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 65/2014
Apelante: D./Dña. Fabio , D./Dña. Hugo , D./Dña. Lucas y D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU , Procurador D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ, Procurador D./Dña. ESPERANZA MARTIN PULIDO y Procurador D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA DE ANDRES LUCAS, Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS, Letrado D./Dña. OSCAR ENRIQUE GILSANZ MARTIN y Letrado D./Dña. JORGE QUEVEDO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 501/13 RP
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 148/12
SENTENCIA Nº 348/15
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Ilmo./as Sr./as
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. DAVID CUBERO FLORES.
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 65/14, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, seguidas por delito de robo con fuerza, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña María Ángeles Lucendo González, en representación de don Hugo , del procurador don Javier María Ortiz España, en representación de don Pio , de la procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, en representación de don Fabio , y de la procuradora doña Rosa María Muñoz Torres, en representación de don Lucas , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, con fecha 30- 12-2014; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30-12-2014 , que contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pio , D. Lucas , D. Hugo y D. Fabio como autores responsables cada uno de ellos de un delito de ROBO CON FUERZA DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 244.2 º, 16 y 62 del Código Penal .
D. Pio con la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 y 65.15º del Código Penal a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
D. Lucas , D. Hugo con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
D. Fabio a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . .'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución por la procuradora doña María Ángeles Lucendo González, en representación de don Hugo , del procurador don Javier María Ortiz España, en representación de don Pio , de la procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, en representación de don Fabio , y de la procuradora doña Rosa María Muñoz Torres, en representación de don Lucas , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO. -En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo por estimar que no existía prueba de cargo que desvirtuara tal presunción, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito intentado de robo de uso de vehículo con fuerza en las cosas del que estima autores a los cuatro acusados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de los acusados- apelantes en orden a que no tuvieron participación alguna en el intento de robo de uso de un vehículo del que vienen acusados, sosteniendo que se encontraban en la calle tomando unos porros antes de volver a casa cuando se produjo la intervención de los policías actuantes.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de los tres policías actuantes quienes, de forma clara y precisa, relatan que, siendo las 5,30 horas de la madrugada, vieron como Hugo y Fabio se encontraban en actitud vigilante en ambos extremos de la esquina de la calle Cervantes con la calle Ferrocarril. Añadiendo que los mismos, al detectar la presencia policial, trataron de huir, hacen aspavientos de indicación de tal presencia policial a Pio y a Lucas , los cuales salen de entre dos coches, desprendiéndose de unos guantes y de un destornillador respectivamente. Comprobando que el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula .... MQD presentaba forzada la cerradura con señales que se correspondían con el uso del destornillador referenciado. Evidenciado que los cuatro actuaron de forma coordinada, con reparto de tareas, para sustraer un vehículo y usarlo.
Prueba apreciada en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada y que sirvió para formar la convicción del juzgador de instancia que hace una concreción pormenorizada de los indicios que concurren en la actuación de los acusados y que esta Audiencia comparte para alcanzar la conclusión de que los acusados fueron sorprendidos por los tres policías actuantes cuando, con reparto de tareas, se dispusieron a sustraer el vehículo referenciado.
Siendo, además, las penas impuestas plenamente ajustadas a derecho, motivadas y cuantificadas de forma moderada en su franja inferior, no necesariamente la mínima, reservada a supuestos de verdadera indigencia que no se acreditan en el caso de autos.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación de los recursos de apelación planteados por la procuradora doña María Ángeles Lucendo González, en representación de don Hugo , del procurador don Javier María Ortiz España, en representación de don Pio , de la procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, en representación de don Fabio , y de la procuradora doña Rosa María Muñoz Torres, en representación de don Lucas , debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, con fecha 30-12-2014 , en su Juicio Rápido 65/14. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes, y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
