Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 625/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 625/2015-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 27/15 del Juzgado de lo Penal de Tortosa (dimanante del Juicio Rápido nº 20/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tortosa)
Apelante: Francisca , Ldo. Jordi Sola Conde, Proc. José Luis Martínez García
Apelado: Segismundo
Apelado: M.Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 348/15
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 9 de Octubre de 2015
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en fecha 26 de Marzo de 2015, en el Rollo de Juicio Oral nº 27/15 , dimanante del Juicio Rápido nº 20/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tortosa, seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un presunto delito de coacciones, en el que figuraba como acusado Segismundo .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Segismundo , nacido en Madrid (Madrid), el NUM000 de 1950, hijo de Alonso y de Visitacion , con DNI NUM001 mantuvo una relación sentimental con convivencia con Francisca hasta finales del año 2014.
SEGUNDO.- En fecha 25 de diciembre de 2015, Francisca compareció ante los Mossos d' Esquadra de Tortosa formulando denuncia contra Segismundo en la que afirmaba que la madrugada de ese mismo día le había llamado por teléfono en unas 40 ocasiones; que en alguna de las llamadas ha cogido el teléfono diciéndole aquél: 'tu coño me pertenece a mi y de nadie más, como me entere que vas con alguien te mato, conozco mucha gente que me lo haría gratis.. cuando andes por la calle mira para atrás, puedo estar en cualquier esquina; desde mi casa te veo con prismáticos, te tengo controlada, ojito con quien andas, eres mía y de nadie más,... te mato, eres una puta...' La realidad y autoría de los anteriores hechos no ha resultado acreditada.
(Sic)
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo
TERCERO.-Contra la Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Segismundo de los delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de coacciones leves de los que venía siendo acusado.
Se declaran las costas causadas de oficio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco díassiguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.
Déjense sin efecto las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 26 de febrero 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tortosa con fuciones en violencia sobre la mujer.
(Sic)
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, en tanto que el denunciado, a través de su respectiva representación, se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la Sra. Francisca frente a la sentencia de instancia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y se opone el Sr. Segismundo , que ha resultado absuelto del delito de amenazas y el delito de coacciones de los que venía siendo acusado, viene contraída a denunciar el error en el que, a su parecer, ha incurrido la Juez al valorar la prueba. Considera que las practicadas tienen la suficiente fuerza incriminatoria como para enervar el principio de presunción de inocencia y procede a valorarlas en forma diametralmente opuesta a la realizada por la Juez. Interesa la revocación de la sentencia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento por el que el acusado resulte condenado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal y un delito de coacciones del art. 172.2 o, subsidiariamente, por una falta de vejaciones injustas del art. 620.
SEGUNDO.-La prueba practicada en el juicio se limitó a la declaración testifical de la Sra. Francisca y del agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 , así como a la documental, en tanto que el acusado se acogió a su derecho a no declarar.
En consecuencia, la prueba practicada y valorada es fundamentalmente de índole personal, lo que lleva necesariamente a examinar la viabilidad de su revisión en esta alzada, máxime cuando la sentencia que se recurre es de signo absolutorio.
Así, debemos recordar, una vez más, que ante la pretensión condenatoria deducida, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) establece las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
En relación con el caso que nos ocupa, la Juez de instancia parte de que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la sola declaración de la denunciante del valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
La Juzgadora, tras valorar el escaso cuadro de prueba personal prestado en el acto del plenario, considera que la declaración testifical prestada por la Sra. Francisca adolece de falta de persistencia en su incriminación y existen en las manifestaciones vertidas por aquélla en los distintos momentos procesales, importantes contradicciones, ambigüedades y generalidades acerca del número de llamadas telefónicas recibidas, de las expresiones supuestamente proferidas o no proferidas por el acusado hacia su persona en la fecha en que se dice recibió las llamadas, manifestando en una ocasión que ella no le cogía el teléfono para manifestar en otra que sí lo hizo, así como que el día 25, en el que se afirmó por la denunciante en sede judicial que la llamó hasta 25 veces, resultó ser que, según ella misma, la amenazó una sola vez, que la llamada fue a mediodía y le dijo que la vigilaba y que la mataría si la veía con otro, aunque en el plenario indicó que esa amenaza no se la dijo ese día sino días anteriores, sin expresar las circunstancias en que tuvo lugar ni fechas ni otros datos de los que extraer fundamento a su versión incriminatoria.
Igualmente razona la Juez que sus manifestaciones no encuentran refrendo en la prueba periférica, pues no es de la suficiente intensidad como para corroborar la tesis inculpatoria, y tampoco descarta la concurrencia de móvil espurio, teniendo en cuenta que la Sra. Francisca mantiene una relación conflictiva con el acusado, al que denunció el 15 de Enero de 2015 por un delito de amenazas y contra la libertad sexual con penetración, cuya causa fue sobreseída en Instrucción en lo que hace al delito contra la libertad sexual, recayendo sentencia absolutoria en el Juzgado de lo Penal por el delito de amenazas; y el 15 de Febrero de 2015 nuevamente por un delito de amenazas que fue sobreseído al día siguiente en el Juzgado de Instrucción.
Por otra parte, en cuanto al delito de coacciones, siendo que la diligencia de volcado telefónico realizado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción, refleja que el día 25 de Febrero recibió siete llamadas del número que consta a nombre del acusado -a lo que considera la Juez que debe estarse-, y resultando según la propia denunciante que algunas de ellas las cogió y otras no, no se estima en la sentencia que concurran elementos para incardinar los hechos en el ilícito de coacciones por el que también se formulaba acusación, ni en la falta de vejaciones injustas del art. 620 pretendida por la acusación particular, puesto que se desconoce el contenido, y también, si al contestar la denunciante algunas de esas llamadas, manifestó al acusado su negativa a seguir recibiendo más.
Siendo así, consideramos que la valoración probatoria que efectúa la Juez se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, valorando esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, por lo no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia, máxime cuando con la recientísima reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entrará en vigor en Diciembre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en fecha 26 de Marzo de 2015 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
