Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 828/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100326

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9051


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115567

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL828/2016

PROCEDIMIENTO : Juicio sobre delitos leves 83/2015

JUZGADO DE ORIGEN : Mixto nº 02 de Leganés

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348/2016

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Noemi , contra la sentencia dictada, con fecha 23/03/2016, en Juicio sobre delitos leves 83/2015 del Juzgado Mixto nº 02 de Leganés .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 23/03/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 83/2015, del Juzgado Mixto nº 02 de Leganés .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 18:40 horas del día 25/10/15 y a la latura del nº 13 de la calle Lope de Vega sita en la localidad de Leganés (Madrid) se inició una discusión verbal entre el menor Celestina y Noemi y, en el curso de la cual, esta última comenzó a blandir delante de la zona del abdomen de dicha menor un cuchillo de cocina al tiempo que profería en su contra las expresiones 'te rajo, eh, te rajo''.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Noemi como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas procediéndose, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución y a la correspondiente anotación de antecedentes penales. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. /Dña. Noemi .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el apartado séptimo del artículo 171 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer-y único- motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la valoración de la prueba'. En el desarrollo del mismo se afirma que existen versiones contradictorias entre las partes, habiendo negado la denunciada en todo momento que hubiera blandido un cuchillo de cocina delante de la zona del abdomen de la denunciante. No resultando, por consiguiente, suficiente, la declaración de la misma por carecer lo dicho por ésta de la más mínima corroboración periférica, y no habiendo comparecido como testigos las amigas de la menor que se señalan en el atestado, resultaría procedente un pronunciamiento absolutorio.

(i).- el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

Por otra parte, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, constatamos que la juez ha sacado provecho probatorio de la declaración de la niña. Los argumentos de la recurrente se dirigen a cuestionar la suficiencia de aquella manifestación, por carecer de corroboración periférica existiendo versiones enfrentadas entre las partes. No se debate por tanto la ausencia de móviles espurios, ni tampoco la persistencia y coherencia, en lo sustancial, de la declaración.

Son precisamente los ilícitos como el que aquí se examina los que presentan mayores dificultades para colmar la exigencia de la corroboración periférica del hecho. La falta de vestigios, huellas o signos del delito, lo complican sobremanera. Desde dicho planteamiento consideramos que utilizar la declaración de la niña para sustentar el pronunciamiento de condena finalmente dictado, no entraña valoración ilógica o absurda de la prueba.

No habría de ser de recibo el argumento de que la denunciante no presentó como testigos a sus amigas. Precisamente dicha condición, unida a su minoría de edad, hubiera supuesto un inconveniente serio para asignar eficacia a su testimonio. En cualquier caso, no nos consta que hubieran sido citadas por el juzgado.

Se trató, infructuosamente, de que compareciera don Rosana . Este (folio 42 de las actuaciones), excusó su asistencia por las lesiones padecidas como consecuencia de una agresión sufrida en Madrid.

En tal situación únicamente restaba la declaración de la menor. Aún, si se quiere, un dato objetivo más que menciona el juez en la sentencia y que a nuestro juicio corrobora la verosimilitud de lo narrado por Celestina . A saber, que al tiempo de los hechos la denunciada portaba en su mano un cuchillo de cocina que previamente había recogido en su domicilio. Precisamente la circunstancia de tener en su poder, en la calle, un instrumento de las características del referido que, por su naturaleza, es usualmente utilizado en el interior de la vivienda, decíamos que la circunstancia de portar el cuchillo en la calle, corrobora periféricamente la versión de los hechos ofrecida por la niña pues carece de sentido salir a la vía pública con un cuchillo en su poder, si no es con el propósito que se relata en la denuncia.

Por consiguiente la declaración de Celestina y la circunstancia de que Noemi portara en la mano un cuchillo que previamente había conseguido en su domicilio, constituyen prueba de cargo bastante para sustentar un pronunciamiento de condena que, no lo olvidemos, se apoya en una valoración personal de la prueba presencial de la que esta Sala, no dispone.

Destinaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la resolución recurrida, e impondremos las costas de la alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de marco del año 2.016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEGANES, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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