Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 145/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100204
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1905
Núm. Roj: SAP MA 1905/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/16
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.
Juicio Rápido 169/15
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 348 / 2016
En la ciudad de Málaga, a 12 de Julio de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, contra
Íñigo , representado por la Procuradora Dª Lourdes Echevarría Prados, que aparece, igualmente, como
apelante. Con intervención Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, que interesa la
desestimación del recurso.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal Nº 12 se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 8 de Abril de 2016, estableciendo el relato de hechos probados siguiente: En virtud de sentencia firme de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en Procedimiento Abreviado nº 17/13, se condenó al acusado, entere otras,a la de prohibición de aproximarse a Clemencia y a su domicilio en un radio inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y un día.
Resolución que le había sido notificada y de cuyo cumplimiento había sido requerido en vigor desde el 30 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.
El día 3 de enro de 2015, el acusado, con conocimiento de la sentencia condenatoria y la voluntad de no atender a las prohibiciones que como pena se establecía n en ella, se aproximó a Clemencia cuando ésta estaba en el Bar Federico sito en calle Federico Orellana Toledo,llegando a entablar una conversación con ella. Que dado aviso a la policía y personados los agentes de policía local de Málaga NUM000 y NUM001 en el lugar indicado, sorprendieron al acusado en el interior del mismo lugar donde asimismo estaba Clemencia , procediendo a la detención del acusado.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas al condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado,en nombre del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivos de impugnación en escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, error evidente en la valoración de la prueba, pues los hechos no integran un delito del artículo 468.2 del Código Penal , ya que ha quedado plenamente acreditado por la testifical practicada, que no existió ningún encuentro entre la perjudicada y el acusado, encontrándonos ante versiones contradictorias .
El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria, muy especialmente, en el testimonio de Romulo y de los Agentes de Policía Local de Málaga con carnets NUM001 y NUM000 , a los que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, concluyendo que existió un efectivo quebrantamiento de condena por parte de Íñigo que se aproximó a la perjudicada, a pesar de que existía una prohibición judicial expresa de que se acercara o comunicara con la misma por cualquier medio.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
Teniendo en cuenta lo anterior la declaración de los referidos testigos es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como bastante y suficiente para estimar acreditado un quebrantamiento de condena. En pocas ocasiones la Sala se ha encontrado con una prueba tan contundente como la desplegada en el acto del juicio en el presente caso, siendo indudable que el acusado acudió al Bar en el que se encontraba la víctima, permaneciendo en el mismo hasta la llegada de los mencionados Agentes de policía, llegando a afirmar uno de ellos que el acusado sabía perfectamente que no podía estar en el bar y aun así permanecía en el local cuando llegó la policía. El acusado, no sólo se mantiene en el lugar en el que se encontraba Clemencia , sino que se dirigió a ella y entabló comunicación con la misma, a pesar de que era perfecto conocedor de que tenía prohibido por disposición judicial comunicar o acercarse a aquella por cualquier medio, con claro desprecio a la decisión de la autoridad judicial.
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación , en lo relativo a un delito de quebrantamiento de condena, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, valoradas razonablemente tras el privilegiado filtro de la inmediación, lo que impone una conclusión desestimatoria de dicho recurso de apelación , al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas en la tramitación del recurso,a la parte recurrente , conforme posibilita el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sala considera que existe temeridad en la interposición del recurso en cuestión. La jurisprudencia, ante la ausencia de una definición legal de la temeridad o mala fe, considera que, en la práctica, ambos son conceptos equivalentes, y para su determinación debe estarse a lo que resulte en cada caso concreto, en función de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, al ser una institución del Estado que tiene como una de sus notas características regirse en su actuación por el principio de imparcialidad ( STS 608/2004, de 17 de mayo ; 91/2006, de 30 de enero ; 525/2006, de 28 de abril ; 869/2006, de 17 de julio ; 1142/2006, de 21 de noviembre ; STS 464/2007, de 30 de mayo ; y 899/2007, de 31 de octubre ).
Es por ello que, en el presente caso, a la vista de la inconsistencia de las pretensiones formuladas en el recurso, la contundente prueba existente(4 testigos, 2 de ellos Agentes de la Autoridad) y algunas afirmaciones erróneas contenidas en el recurso, que parecen referirse a un caso distinto('la única prueba que presenta la acusación es la actual pareja de la perjudicada', 'prueba circunstancial, indirecta o derivada de indicios' 'testimonio de la hija'...) , se está en el caso de imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Lourdes Echevarría Prados, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 8 de Abril de 2016, en la causa expresada juicio rápido 169/2015, Sentencia que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
