Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 64/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100285

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1415

Núm. Roj: SAP MU 1415/2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000352
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 64/2016
JUZGADO PENAL LORCA 1
JUICIO ORAL 177/2015
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 348/16
En la ciudad de Murcia a 21 de Junio de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Villodre en nombre y representación de Carlos
Ramón y asistido del Letrado Sr. González Amador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Lorca en el Juicio Oral 177/2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 9 de Marzo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca dicto el 12 mayo 2014 Auto de medidas provisionales coetáneas en el que se imponía al acusado Carlos Ramón mayor de edad con DNI nº NUM000 y, sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Marisol la suma de 350 € mes como pensión de alimentos a las hijas menores de edad de ambos, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica suficiente al efecto no ha abonado dicha pensión desde que le fuera impuesta, persistiendo en el mismo incumplimiento cuando por sentencia de fecha 16 octubre 2014 del mismo Juzgado , quedó establecida con carácter definitivo' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y un importe total de 960 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal y, en el orden civil, a que indemnice a Marisol en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Aragón Villodre y en la representación que tiene acreditada de Carlos Ramón con fecha 23 marzo 2016 interpuso recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en su escrito, terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la de instancia acordando 'la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables'.



TERCERO.- Que por providencia de 29 marzo 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso y en el que después de hacer constar las alegaciones que tuvo por convenientes, terminaba solicitando la confirmación en su integridad de la resolución recurrida con desestimación del recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 30 abril de 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 25 mayo de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 64/2016 y mediante Providencia de 7 de Junio de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 21 de Junio de 2016, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene precisar que el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del código penal en su modalidad de impago de pensión de alimentos se configura (La Ley 3996/1995) como un delito de omisión que exige como elementos esenciales la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal citado, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y la necesaria concurrencia de la culpabilidad del sujeto, configurándose el tipo delictivo como un delito de omisión dolosa que abarca el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultara inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, debiendo observarse que en los casos de imposibilidad de pago, no se exige que la acusación deba probar además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo éste uno de los datos a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho de que se mantenga su importe, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago y por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS 28 julio 1999 y 13 febrero 2001 ), perfilando el elemento subjetivo del tipo penal en los casos de imposibilidad, habrá de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor.



SEGUNDO.- Invoca el apelante como motivos de interposición del recurso, error en la apreciación de la prueba por entender su representado carece de capacidad económica para el abono de la pensión judicialmente establecida, señalando que si bien Carlos Ramón podría haber abonado alguna cantidad en concepto de alimentos hasta noviembre de 2014, sin embargo, desde dicha fecha la percepción de 400 € mensuales se revela incompatible con la posibilidad de abono pues ello supondría la desatención de sus propias necesidades básicas, no costando prueba alguna de que esté percibiendo remuneración de ningún tipo por el supuesto trabajo de repartidor de hielo a que alude la denunciante, pues su patrocinado explicó que acompaña a un amigo en el reparto de hielo pero no que estuviese trabajando para él y cobrando por ello. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los sólidos fundamentos de la resolución apelada pues como expresa el juzgador a quo, Carlos Ramón ha incumplido de forma reiterada la obligación de pago judicialmente establecida determinando el inicio del incumplimiento en el mes de junio de 2014; pensión judicialmente establecida en virtud de auto de medidas provisionales de fecha 12 mayo 2014 y que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca estableció con carácter definitivo para su abono a favor de las dos hijos menores de edad. Al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso y de conformidad con la documental unida a los folios 35 y siguientes consta está dado de alta en el régimen general de la seguridad social por la mercantil Hostelería Migant SL que explotaba el restaurante 'mar de brasas' de la localidad de Aguilas y ya se valora la declaración ofrecida durante la instrucción de la causa en la que reconoce percibir un salario de 700 €, sin que conste hubiere hecho abono alguno, total o parcial, de la pensión de alimentos establecida, hecho que se viene a reconocer por el recurrente en la legación primera de su escrito interponiendo recurso de apelación; percepción de ingresos económicos que deviene incompatible con la alegada imposibilidad económica al menos desde el mes de julio hasta el mes de noviembre del 2014, evidenciando así, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 227.1 y 3 del código penal . A mayor abundamiento, el juzgador a quo ha valorado bajo su directa inmediación la prueba personal practicada en el acto del juicio oral tomando en consideración el subsidio por un importe que el acusado no precisa pero en torno a los 400 € que complementa con los ingresos procedentes de la actividad laboral de venta de congelados que según resulta de las manifestaciones de la perjudicada al respecto, desarrolla y complementa en la actualidad, sin perjuicio de recordar que durante todo el periodo de impago y ante el empeoramiento de la situación económica del recurrente, no se ha instado procedimiento alguno de modificación de medidas, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor, máxime en el caso presente en que no se ha abonado ni un solo euro de la pensión judicialmente establecida, pues como se aduce en la recurrida los gastos de ropa y material escolar que dijo haber realizado 'no le eximen de la obligación de pago de la pensión de alimentos'.



TERCERO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr.

Aragón Villodre en nombre y representación de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 9 marzo 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Juicio Oral 177/2015, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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