Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 629/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100334
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1713
Núm. Roj: SAP GC 1713:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000629/2016
NIG: 3500443220150015225
Resolución:Sentencia 000348/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003813/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carmen Delia Maria Lopez De La Hoz
Apelante Inés Miguel Carmona Zabala
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 629/2016, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 3.813/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, doña Inés , defendida por el Abogado don Miguel Carmona Zabala, y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Carmen , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Delia López de La Hoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3.813/2015, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO. En un momento no determinado, pero cercano a las primeras horas de la mañana del día 6 de noviembre de 2015, Inés derramó grasa sobre el suelo del pasillo de la azotea existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Uga, con pleno conocimiento de que Carmen , que solía hacer uso de dicha zona, podía resbalarse con dicha sustancia y lesionarse. Sobre las 10:00 horas del día 6 de noviembre de 2015, Carmen subió a la citada azotea, resbaló con la grasa y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, Carmen sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en antebrazo izquierdo y lumbalgia postraumática. La curación de estas lesiones requirió de una asistencia médico- facultativa. El tiempo de curación de las lesiones sufridas por Carmen fue de 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y de 1 día impeditivo para sus ocupaciones habituales.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo condenar y condeno a Inés como autora responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 60 días a razón de cuota diaria de 7 euros (420 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La condenada debe abonar las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Inés , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Inés pretende que se revoque la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en definitiva, se sostiene que no existe ninguna prueba de cargo que acredite que la denunciada y ahora recurrente fue quien realizó la conducta descrita en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En relación al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a los supuestos en los que se produce su vulneración, la STS nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , declaró lo siguiente:
'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
En el supuesto de autos, no existen pruebas directas de quien fue la persona que vertió grasa de vehículo en el pasillo de una cubierta situada entre la vivienda de la denunciante y la vivienda de la denunciada, no obstante lo cual el juzgador de instancia considera acreditada la autoría de la denunciada y ahora recurrente en virtud de prueba indiciaria que, de forma sintética, se recoge en un razonamiento contenido en el primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
'Pues bien, es incotrovertido: que se produjo un vertido de grasa en el pasillo de la azotea, pues existe una diligencia policial de inspección ocular realizada el día 9 de noviembre de 2016, en que se constata su existencia; que la denunciante recibió asistencia médica el día 94 de marzo de 2016, sobre las 12:59 horas, en el Centro de Salud de Uga, donde manifestó haber sufrido una caída a consecuencia de grasa derramada por su vecina y donde se le apreció la existencia de escoriaciones en el antebrazo izquierdo; que las lesiones sufridas por la denunciante son compatibles con el mecanismo lesivo narrado por ella, pues así lo señala el Informe Médico Forense de fecha 9 de marzo de 2016; que la denunciante y la denunciada eran las únicas personas con acceso a la zona, pues así lo aseguraron ambas; y que la denunciante y la denunciada tenían conflictos desde hace tiempo, y entre ellos, el derivado de la propiedad del pasillo de la azotea. Los anteriores indicios son suficientes para considerar que la denunciada es la autora del vertido de grasa y que la denunciante resultó lesionada tras resbalar con dicha sustancia. No es creíble que fuera la propia denunciante la que derramó la grasa sobre el suelo y la que se autolesionó con la intención de incriminar a la denunciada, por más que las relaciones que mantiene con esta persona sean malas.'
Frente a ello, la dirección letrada de la parte apelante, partiendo de la realidad del vertido de grasa en una zona de la cubierta, expone de manera ordenada y pormenorizada los argumentos por los que considera que la condena de aquélla como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal no se sustenta en auténticas pruebas de cargo, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que la mala relación de la denunciada con la denunciante es recíproca, 2º) que la denunciante y la denunciada no son las únicas personas que tienen acceso a la azotea, pues la segunda manifestó que un cartel de prohibido el paso fue colocado en la cubierta por una persona de su entorno; 3º) que la recurrente entiende que todo es un montaje de la denunciante por motivo de la sentencia, de fecha 8 de octubre de 2015 , que la condena por agredirla y lesionarla, aportada en el juicio; 4º) que la denunciante faltó a la verdad en relación a dicha sentencia; 5º) que resulta curioso que se reconozca que la denunciante, a causa de las lesiones, tuvo un día de carácter impeditivo, no entendiéndose como nada más llegar del médico la misma limpió la grasa; y 6º) que en esa zona conflictiva de la azotea la denunciante ha instalado una cámara, que precisamente el día de los hechos no grabó nada, al no haberse aportado de contrario ninguna grabación.
Habiendo formado el Juez de Instrucción su convicción a través de prueba indiciaria, conviene recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.
Ciertamente, en el supuesto que nos ocupa, no existe prueba directa de que la recurrente fuese quien vertió grasa en un pasillo situado entre las cubiertas de las viviendas de la denunciante y la denunciada, a sabiendas de que dicho pasillo era habitualmente utilizado por la primera. No obstante ello, la prueba indiciaria tenida en cuenta por el juzgador es suficiente para acreditar, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, que fue la denunciada la autora de tales hechos.
Así, nos encontramos con dos hechos base que han quedado plenamente acreditados en virtud de prueba documental, por una parte, la realidad del vertido de grasa en el pasillo en cuestión y, por otra, que la denunciante presentaba lesiones en el antebrazo izquierdo, consistente en escoriaciones, extremos que no han sido cuestionados en la instancia ni tampoco en esta alzada.
La denunciante ha sostenido, en todas sus declaraciones, que se ocasionó las lesiones cuando subió a su azotea y resbaló por la grasa que habían tirado en una parte del pasillo, y tal versión de los hechos es verosímil, dada la compatibilidad entre las lesiones y el mecanismo lesivo referido por aquélla, el cual, además, fue puesto de relieve desde un primer momento, cuando la denunciante recibió asistencia facultativa (folios 6).
Esos dos hechos base, unidos a los elementos indiciarios tenidos en cuenta por el Juez 'a quo', permiten a través de un proceso deductivo, racional y lógico, concluir que la denunciada y ahora apelante fue la autora del vertido de la grasa, dadas las malas relaciones existente entre la denunciante y la denunciada, (reconocida por ambas), que las dos se disputan la titularidad del referido pasillo, sosteniendo que cada una que le corresponde a ella en exclusiva, y que, tal, y como sostiene el juzgador no parece lógico que la denunciante vierta la grasa para caerse. Es más, siguiendo la misma línea argumental, cabe afirmar que tampoco tiene sentido que personas del entorno de la denunciante fuesen las que vertiesen la grasa para provocar su caída.
Asimismo, el visionado del soporte conteniendo la grabación del juicio oral permite extraer otros elementos indiciarios que refuerzan la convicción alcanzada por el Juez de Instrucción, por una parte, que aunque al pasillo en cuestión tienen acceso tanto la denunciante como la denunciada, desde sus respectivas viviendas, sin embargo, únicamente es la denunciada quien lo utiliza habitualmente, en tanto que la denunciada lo usa puntualmente, y, por otra, que ese uso molesta a la denunciada, sosteniendo que desde el muro miran hacia abajo y ven su casa y les espían, aclarando que, desde su punto de vista, el lugar en cuestión, no es un pasillo, sino un muro, al que ella solo sube cuando llueve, para comprobar los bajantes.
A todo lo anterior, cabe añadir que la denunciante en el acto del juicio no reclamó de la denunciada indemnización de clase alguna.
Finalmente, reseñar que determinadas alegaciones contenidas en el recurso no son relevantes a los fines pretendidos, ya que la denunciante sostuvo que fue su marido quien, con una fregona, limpió la grasa, lo cual desde la denuncia hizo referencia a que, después de venir del médico, su marido le acompañó a la azotea a limpiar la grasa, usando una fregona; y, además, no existe base para la aportación de grabaciones del referido pasillo, ya que fue la denunciada quien hizo mención a que la denunciante ha instalado una cámara, no extendiéndose el interrogatorio sobre la fecha de instalación ni el lugar en que se encuentra la cámara.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3.813/2015 , la cual se confirma en todos sus extremos, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
