Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 559/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100260
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2403
Núm. Roj: SAP A 2403/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-1-2012-0009508
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000559/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000097/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Severino
Milagrosa
Letrado: JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
Procurador: CRISTINA PENADES PINILLA
SENTENCIA Nº 348/2017
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
19-12-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000097/2014 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 16/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de VILLENA. Habiendo
actuado como partes apelantes Severino y Milagrosa ; representados por el/la Procurador D. /Dª. PENADES
PINILLA, CRISTINA y asistidos por el/la Letrado/a D. /Dª. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (A.RAMÓN).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Sobre las 4: 00 horas del día 16 de diciembre de 2012 los acusados Milagrosa y Severino se hallaban en la puerta del pub Quo Vadis de Villena, cuando se inició una riña entre un grupo de personas.
Los agentes de Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , que se encontraban de servicio, acudieron al lugar, debidamente uniformados, e intentaron detener la pelea. Un individuo no identificado agarró al agente NUM001 por la espalda, y el acusado Severino le propinó diversos golpes, provocando que cayera al suelo.
Una vez que se levantó, Milagrosa se abalanzó sobre el agente, le agarró del cuello y le tiró al suelo, al tiempo que le propinaba un mordisco en la mano al agente NUM000 , que llevaba guantes de protección.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda con erosión prerotuliana, contusión en primer dedo de la mano derecha, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y tardaron en curar 5 días no impeditivos. El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor dorsal en primer dedo de la mano izquierda, con movilidad conservada y sin evidencia de lesiones externas, que por sus características, requieren habitualmente para su sanidad de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico o quirúrgico, y que tardaron en curar 3 días no impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos el uniforme del agente NUM001 sufrió daños tasados pericialmente en la suma de 129,90 euros. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, con atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a una pena un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable criminalmente de una falta de lesiones despenalizada, sin que proceda imposición de pena.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, con atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a una pena un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable criminalmente de una falta de lesiones despenalizada, sin que proceda imposición de pena.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio del delito de atentado y de la falta de lesiones por las que se habían formulado acusación contra él, con todos los pronunciamientos favorables, sin condena en costas.
Los acusados condenados deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades, como consecuencia de las faltas de lesiones de las que han sido declarados autores: Al agente NUM001 , en la cantidad de 170 euros por las lesiones sufridas; al agente NUM000 en la cantidad de 95 euros por las lesiones sufridas, de acuerdo con lo establecido en los informes forenses; a la Dirección General de Guardia Civil en la suma de 129, 90 euros por los daños causados al uniforme. Deberán hacer frente además al pago de las costas.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Severino y Milagrosa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Severino y a Milagrosa como autores de un delito de atentado.
Los mencionados acusados interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Manifiesta la sentencia impugnada que 'de la declaración de los agentes de Guardia Civil, y del atestado ratificado por éstos, se desprende que los acusados Milagrosa y Severino agredieron a los agentes en los términos expuestos, causándole las lesiones que constan en los informes médicos. La declaración de los agentes, que han ratificado el atestado, se considera lo suficiente sólida como para fundar un pronunciamiento de condena, no existiendo motivo alguno para dudar de su verosimilitud, máxime cuando la actuación se realiza y la misma se presta en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y con la credibilidad que dicha circunstancia le otorga. La declaración de los agentes de Guardia Civil queda corroborada por la declaración de Víctor , que manifiesta que vio cómo su entonces novia Milagrosa se abalanzaba sobre los agentes para evitar su detención. La versión sostenida por éstos queda además avalada por los partes médicos e informes forenses que obran en las actuaciones, que reflejan lesiones compatibles con la agresión descrita, que difícilmente pudieron ser ocasionadas de otra forma. Los dos acusados fueron identificados in situ por los agentes sin ningún género de dudas. Los acusados por su parte reconocen su intervención en los hechos, si bien dando una explicación distinta de los hechos. Dicha versión, que obedece a un ánimo exculpatorio, no se sostiene. En el caso de Severino , los testigos afirman que existió un acometimiento directo con conocimiento de su carácter de agentes de autoridad, a lo que se debe añadir que difícilmente un manotazo accidental dado al aire pudo ocasionar las lesiones sufridas. En el caso de Milagrosa , los testigos afirman que no se produjo ninguna caída fortuita por los tacones, sino que la misma se abalanzó sobre ellos para evitar la detención de su pareja. Los demás testigos propuestos han aportado poca luz sobre los hechos, evidenciándose que su declaración viene presidida por el ánimo de favorecer a sus amigos'.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). En el presente caso no concurre dato o indicio alguno que permita mínimamente sospechar que los agentes de la autoridad que deponen en calidad de testigos en el juicio oral se hayan convenido para fabular e incriminar falsamente a los dos recurrentes.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los dos recurrentes.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto, recordándose que como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo nº 672/07, de 19 de julio , el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente. El atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o a agredir materialmente al sujeto pasivo, como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud, sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos.
En el caso de autos se ocasionan lesiones a los agentes con carnet profesional NUM001 y NUM000 -, siendo aplicable la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015, disposición que manifiesta en su apartado 2 que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, es perfectamente ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado relativo a la indemnización de los daños personales y materiales provocados.
SEGUNDO: Impugnan los recurrentes la sentencia de instancia al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple, entendiendo los recurrentes que debe ser apreciada como muy cualificada.
La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario.
La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Impugnan los recurrentes la sentencia de instancia alegando improcedencia de la condena por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Tampoco puede prosperar el motivo de apelación invocado, manifestando el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que 'En cuanto a las faltas de lesiones, es de aplicación la redacción del CP posterior a la reforma operada por LO 1/15 , de modo que, en aplicación de la DT 4ª, por aplicación de la ley más favorable, solo se proseguirá en relación a la responsabilidad civil, sin que proceda la imposición de pena'.
CUARTO: Impugnan los recurrentes la sentencia al discrepar con la indemnización señalada en favor de los perjudicados, pretensión que tampoco puede tener favorable acogida.
La ejecución de un ilícito penal obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, disponiendo el artículo 116.2 CP que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre si por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
Los recurrentes participaron activamente en la agresión a los agentes de la autoridad, respondiendo solidariamente de los daños y perjuicios causados, recordándose que de acuerdo con el artículo 108 de la LECrim el Ministerio Fiscal está perfectamente legitimado para exigir la oportuna reparación de los daños causados por la infracción criminal a los perjudicados.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y ser ajustada a derecho, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Severino y por Milagrosa contra la sentencia nº 487/16 de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 097/14 , dimanante del procedimiento abreviado nº 016/13 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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