Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 14/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100301
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5288
Núm. Roj: SAP B 5288:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apidel 14/17-CH
Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 284/16
Juzgado de Instrucción núm. 1 de LÂ?Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 284/16, Rollo de Apelación núm. Apdel 14/17-CH, sobre un delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de LÂ?Hospitalet de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Jose Ángel asistido por el Letrado D. Raúl Rodríguez Sánchez, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso, y en calidad de apelado D. Avelino y D. Fidel , asistidos por el Letrado D. Manuel Allué Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de agosto de 2016 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de LÂ?Hospitalet de Llbregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 284/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, condenado por un delito leve de lesiones, previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 16 de marzo de 2017, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.-Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.
II.-Por el denunciado citado y condenado por un delito leve de lesiones se interpone recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis, en primer lugar la revocabilidad de la sentencia dictada al haberse infringido lo dispuesto en el art. 704 y concordantes LECrim . Por haberse permitido a un testigo su presencia en la Sala antes de declarar.
Tal motivo de impugnación debe ser desestimado por cuanto la denuncia no iba dirigida exclusivamente hacia uno de los vigilantes del centro IKEA de autos, sino que sólo se identificaba a uno de ellos, por lo que la citación del Juzgado a quo fue dirigida a ambos como denunciados por el ahora apelante y conforme a derecho declararon uno tras el otro los dos ahora apelados, y sin que pudiera dárseles la condición de testigos a ninguno de ellos.
III.-Como segundo motivo impugna la parte apelante la sentencia condenatoria en su contra dictada, en síntesis, por un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, y en base a una pretendida extralimitación de las funciones de vigilante de seguridad ahora apelado, D. Avelino , negando que la detención del ahora apelante por el apelado y que origino las lesiones fuese motivada por un indicio racional de la comisión de ilícito alguno, así como que su patrocinado actuó en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de movimientos, causa de justificación del art. 20.7º del CP ., y como último aspecto el error en torno a la apreciación de la figura del dolo eventual, sino mas bien de una imprudencia en su causación, basada por lo demás en un único indicio, interesando por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria.
Deben ser todos los referidos motivos asimismo desestimados, por cuanto no puede pretenderse ni que la 'detención' a la que alude el apelante fuera la ocasionadora directa de las lesiones sufridas por el mismo ni por el propio denunciado, pues de la versión de los hechos de autos declarados como probados, el contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero, cotejadas con el contenido del acta del juicio oral recogida en soporte informático al que se ha acudido, deviene que fue por la actitud violenta y agresiva, cuando menos considerable como mínimo de falta de respeto, por parte del apelante hacia los vigilantes, ello fue lo que motivo su primera revisión de la compra por una responsable de las cajas del establecimiento, y su continuidad el que motivara un segundo requerimiento por los vigilantes de que verificaran su ticket de compra, el que el apelante lanzara al suelo su bolsa y le dijera al denunciante que la recogiera de forma despectiva y se pusiera a filmar con su móvil, deponiendo momentáneamente su actitud ante el requerimiento del vigilante de que parara, pero y ello es lo fundamental, ante el requerimiento de que permanecieran en el centro hasta que llegara la policía, el que el propio apelante decidió abandonarlo, el que se le agarrara y por la cinta de la bolsa que portaba, el que se tirara al suelo, no el que cayera, y arrastrara consigo al vigilante que le asia, produciéndose ambos las lesiones constatadas.
Y ello efectivamente es la correlación sucesiva de los hechos de autos que determinan la consecución de los hechos tal y como fueron declarados probados y en términos de determinar la causalidad de las lesiones al propio ahora apelante y en modo alguno al apelado o a su compañero de servicio, sin que pudiera aseverarse, como pretende el apelante, una extralimitación o abuso de las facultades legalmente conferidas a los citados vigilantes de seguridad de un centro comercial en la retención, que no más que entendida como detención momentánea para su entrega a las autoridades o agentes policiales a la mayor brevedad, en un comportamiento singularmente violento o al menos agresivo del ahora apelante, como sostiene la sentencia apelada, y en un actuar imbuido con un dolo, al menos por un dolo eventual, en los términos estimados como concurrentes por la Juez a quo en su sentencia, cuyos argumentos y fundamentos no puede por menos este Tribunal unipersonal que asumir y compartir, dándolos aquí por reproducidos, sin que quepa en modo alguno estimar un actuar pretendidamente justificado en el apelante por la causa de justificación de haber obrado en el legítimo ejercicio de un derecho, de libertad de movimientos personal, del art. 20.7º CP tal y como pretendía la parte apelante, que no cabe en modo alguno apreciar al devenir en totalmente desproporcionado el actuar como actuó el apelante ante el ejercicio legítimo de una retención por parte del apelado.
IV.-Cabe recordar que, como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y frente a la versión de los hechos del propio apelante, no habiendo podido dar tampoco otra explicación razonada a las lesiones argumentadas y acreditadas del apelado, y no siendo de apreciar falta de motivación de la sentencia dictada ni de apreciar que se le causara indefensión alguno pues incluso se le concedió el uso de la última palabra donde pudo alegar todo lo que tuvo presente en pro de sus intereses, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración suficiente de la versión negativa del apelante, que no vino parcialmente corroborada por testigo de descargo alguno, sino precisamente no por un mero indicio sino por la concurrencia de todos los medios probatorios practicados: declaración de los dos vigilantes denunciantes, aunque solo por el denunciado ahora apelante se hubiera identificado a uno, la declaración de la testigo de cargo, Sra. Montserrat , las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro IKEA de autos, y asimismo por los informes de los servicios médicos y del médico forense obrantes en autos, siendo además criterio asentado y pacífico jurisprudencial el dar confirmación a la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), sino más aún en cuanto que la declaración del denunciante, no sólo no fueron desvirtuadas por otra versión del denunciado ahora apelante, sino que incluso tal versión de cargo fue corroborada por el otro denunciante, al testigos de cargo y los partes de asistencia facultativa practicados después de los hechos e incluso por el informe médico forense practicado al mismo respecto de las lesiones obrantes en autos y a la vista incluso de cada informe médico previo ya citado.
Documentos a los que no le ha dado el Juzgador a quo más que, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración, no de única prueba directa de cargo, de la existencia de un delito leve, que no más grave, de lesiones, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , ni del principio in dubio pro reo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su respectiva acción punible tal y como ha sido apreciada; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V.-Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de LÂ?Hospitalet de Llobregat en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 284/16 , deboconfirmar y confirmo íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
