Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 130/2017 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100275

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1525

Núm. Roj: SAP CA 1525/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20130022754
S E N T E N C I A Nº 348/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN P.A, ROLLO 130/17-C
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 440/14
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 440/14 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 ; recurso que fue interpuesto por Doña Luisa y Doña
Milagros , representadas por el Procurador Don José Ignacio Rodríguez Piñero-Pavón y asistidos del Letrado
Don Carlos Romero Chilla. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia, el 11 de abril de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Con fecha 21 de Noviembre de 2013, poco antes de las 20:00 horas, Rodolfo se dirigió a la PLAZA000 , sita en DIRECCION000 , con la intención de entregar su hija menor a la que fue su compañera sentimental Luisa , acompañado de su hermana Andrea y su nueva pareja sentimental Blanca .

Que llegado al lugar se produjo una discusión en el curso de la cual Luisa se aproximo al vehículo en el que estaba las dos mujeres y a través de la ventanilla golpeo a Blanca , al igual que Milagros , madre de Luisa golpeo igualmente a través de la ventanilla a Andrea .

Asimismo Luisa dio golpes y patadas al vehículo Opel Astra causando daños que según tasación pericial ascendieron a 611,05 euros.

De resultas de los hechos Andrea sufrió traumatismo en la región parietal izquierda, lesión que tardo para su curación un dia sin impedimento y sin secuelas. Y Blanca sufrió traumatismo en parrilla costal y abdominal, lesión que tardo tres dias en curar sin impedimento y sin lesiones.

En el momento de los hechos las acusadas eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Blanca Y A Andrea DE LAS FALTAS DE VEJACIONES DE LAS QUE SE LES ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luisa SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, COMO AUTORA DE UN DELITO DE DAÑOS DEL ARTICULO 263.1 DEL CP , A LA PENA DE 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS.

UNA FALTA DE LESIONES DEL ARTICULO 617. 1 DEL CP A QUE INDEMNICE A Blanca EN LA SUMA DE 90 EUROS, MASLOS INTERESES LEGALES DEL ARTICULO 576 Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Milagros , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTORA DE UN FALTA DE LESIONES DEL ARTICULO 617 .1 DEL CP A QUE INDEMICE A Andrea EN LA SUMA DE 30 EUROS POR LAS LESIONES.

La acusada Luisa indemnizara a Blanca en la suma de 611, 05 euros por los daños ocasionados en el vehículo, mas los intereses legales del articulo 576 de la LE.C .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Luisa y Doña Milagros , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a Luisa y a Milagros como autoras ambas de un delito de lesiones y a Milagros , además, como autora de un delito de daños, es recurrida por la representación de ambas invocando el error en la valoración de la prueba al considerar que solo existen versiones contradictorias, que los partes médicos no acreditan la realidad de las lesiones, que la testigo cuya fiabilidad apreció la Juzgadora de instancia pudo tener motivos espúreos al declarar ya que es la pareja sentimental de un familiar de uno de los acusados y que los daños pueden ser preexistentes a los hechos.

El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El análisis del recurso de las apelantes, al alegar error en relación con su condena, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal- penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim . Por ello, la credibilidad de cuántos se manifiesten en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar, eso si, sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Realizando dicha labor de comprobación, por la Sala se observa que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de las recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del testimonio de Petra que dijo haber visto a Luisa dar patadas al coche, conducta perfectamente compatible con las abolladuras que presenta el vehículo y que pueden apreciarse en las fotografías anexas al informe pericial de valoración de daños unido a las actuaciones cuyo valor como prueba de cargo no se ha desvirtuado por prueba pericial contradictoria sobre la antigüedad de los daños. Indicó también dicha testigo haber visto a Luisa golpear a una persona desde la ventanilla delantera del vehículo y también a Milagros dar golpes a otra persona desde la ventanilla de atrás; testimonio que la Juzgadora a quo ha considerado plenamente creíble teniendo en cuenta que su versión se ha mantenido incólume desde su primera declaración en fase de instrucción, al margen de las imprecisiones propias del tiempo transcurrido, y, además y fundamentalmente, su testimonio aparece corroborado por los partes de urgencias de las lesionadas emitidos el mismo día de los hechos y en los que ya se refiere una lesión por agresión y, especialmente, por los informes médico forenses en los que se describen traumatismos perfectamente compatibles con las agresiones denunciadas. La testigo manifestó en el plenario que no tenía relación alguna con los acusados y aunque tal afirmación es ahora cuestionada por las recurrentes no se ha aportado dato alguno que permita cuestionar la veracidad de tal manifestación.

No se comparte, por tanto, el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad.

La conclusión probatoria obtenida por la Juez a quo es, por tanto, conforme a los principios de la lógica y la razón y las máximas de experiencia humana común. Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer a la parte apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Luisa y Doña Milagros contra la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.