Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 631/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100321

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8946

Núm. Roj: SAP M 8946/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202910
Apelación Juicio sobre delitos leves 631/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2662/2016
Apelante: D./Dña. Romualdo
Letrado D./Dña. JOSE IÑAKI HERNANDEZ AZNAR
SENTENCIA Nº 348/17
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a 15 de junio de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio por Delitos Leves nº: 2662/16-Rollo de Apelación nº: 631/17, procedentes del Juzgado de
Instrucción nº: 47 de Madrid, por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes, como denunciante Dª.
Zulima y como denunciado D. Romualdo , y en virtud del recurso interpuesto por el denunciado, contra la
Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha de 28 de noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 47 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2662/2916, se dictó Sentencia el día 28 de noviembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara que el 30 de septiembre de 2016 el denunciado Romualdo envió whatsapp a la denunciante Zulima , en los que la insultaba y amenazaba con quemarle la cara'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR al denunciado D. Romualdo como autor de un delito leve de Amenazas del art. 171.7 del C.P ., a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Por el Letrado D. José Iñaki Hernández Aznar, en representación y defensa de D.

Romualdo se presentó, en fecha de 21 de febrero de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 28 de febrero de 2017, una vez subsanado el defecto formal de la falta de firma del recurrente, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 15 de junio de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Letrado de D. Romualdo se basa su recurso, en síntesis, en que si bien la conducta de este último es merecedora de un reproche moral, la misma no es constitutiva de delito alguno, se trata de un joven que producto de le edad y de la discusión dijo cosas que no pensaba, interesando la celebración de vista oral en la que se reciba declaración a su defendido.



SEGUNDO.- En primer lugar, por la parte apelante se solicita la celebración de vista para la práctica de la prueba consistente en la declaración del denunciado D. Romualdo . Pues bien, en sede de Apelación la actividad probatoria posee un marcado carácter excepcional, como se desprende del tenor literal del artículo 790.3 LECrim que las limita a 'diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' .

En el presente caso, del visionado de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se comprueba que el expresado denunciado ya prestó declaración en el acto del juicio; razón por la cual la prueba que se solicita es innecesaria y redundante, por lo que resulta improcedente la celebración de vista alguna en sede del recurso de Apelación.



TERCERO.- El Código Penal sanciona en el artículo 171.7 con la pena de multa de uno a tres meses al 'que de modo leve amenace a otro' , su tipificación como delito leve , tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo 'responde a la voluntad del legislador de que la derogación del Libro III no conlleve la impunidad de aquellas infracciones que sean merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delito' (DE VICENTE MARTINEZ), revistiendo tal delito leve un carácter residual, tanto por la entidad de las amenazas como por la preferencia de las previsiones específicas de los apartados 4, 5 y 6 del mismo artículo. La jurisprudencia anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ponía de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas[actual delito leve], es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24-1-2000 ), tratándose, para un sector de la doctrina (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES, MUÑOZ CONDE), de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), si bien otro sector doctrinal considera que se trata de un delito de resultado , cuya presencia exige algo más que el mero conocimiento de la amenaza (CARBONELL MATEU, GONZALEZ CUSSAC y DIEZ-RIPOLLES) y, más en concreto de resultado material constituido por 'un proceso de deliberación de la toma de decisión por parte del amenazado, mediatizado por la motivación, externa y extraña, que el comportamiento del sujeto activo introduce en ese proceso de deliberación y que, de no haberse producido, hubiera tenido una vida en la mente del sujeto pasivo diferente' (DEL ROSAL BLASCO), siendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo ).



CUARTO.- Sentado lo anterior, del visionado y audición de la grabación del juicio y tal y como se recoge en la sentencia, el denunciado D. Romualdo reconoció los hechos, esto es el haber enviado a la denunciante Dª. Zulima un whatsapp en el que además de expresiones vejatorias decía 'te voy a quemar la puta cara' expresión que como dice la jurisprudencia refleja 'el anuncio de un mal futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, creíble, posible y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado' ( STS 264/2009, de 12 de marzo ), manifestando la denunciante en el acto de la vista que sintió miedo por tales amenazas, deduciéndose del contenido y significado de tales expresiones amenazantes el dolo del autor o 'propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego' ( STS 1060/2001 de 1 de junio ), en definitiva, no se puede minimizar la acción del denunciado - como pretende el recurrente- justificándolo en la juventud del denunciado (n. 17-2- 1982) y entender que no es constitutiva de delito, sino simplemente merecedora de un reproche moral, sino que el desvalor ínsito a tales expresiones dotan a la conducta de este último de una antijuridicidad material que la hace susceptible de ser calificada como un delito leve de amenazas y por ende merecedora de una pena (asimismo leve).

De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , por el que condenó al denunciado a la pena determinada e individualizada en la Sentencia, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por el juzgador que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), procediendo confirmar la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por el Letrado D. José Iñaki Hernández Aznar, en defensa de D. Romualdo contra la sentencia dictada en fecha de 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº: 47 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2662/2016 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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