Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 733/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100378

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1469

Núm. Roj: SAP TF 1469/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000733/2017
NIG: 3802241220160000889
Resolución:Sentencia 000348/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000504/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Rafael
Denunciante Celestina
Denunciante Elsa
Apelante Felisa
Apelante Teofilo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.
Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 733/2017, dimanante del Juicio Inmediato
sobre delitos leves, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Icod de
los Vinospor delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelantes D. Teofilo Y DOÑA
Felisa , bajo la dirección letrada de D. RAFAEL LINARES MEMBRILLA yen el ejercicio de la acción pública,
el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Icod de los Vinos,con fecha 28de juniode 2016 se dictó sentencia en fallo textualmente se decía: 'Que debo condenar y CONDENO a Don Teofilo como autor de un delito leve de amenazas a una pena de multa de 30 días a razón de 3 euros diarios (en total, 90 euros).

Que debo condenar y CONDENO a Doña Felisa como autora de un delito leve de amenazas a una pena de multa de 30 días a razón de 3 euros diarios (en total, 90 euros).

Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No ha lugar a adoptar orden de protección alguna.

Se imponen a Don Teofilo y Doña Felisa las costas causadas en este procedimiento.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 15 de junio de 2016 sobre las 19:00 horas, así como el día 16 de junio de 2016 sobre las 9:00 horas, Don Teofilo y Doña Felisa , estando el primero de los días asomados a las ventanas de su domicilio (colindante con el de Don Rafael y Doña Celestina ) y el segundo de ellos, en la calle, próximo al domicilio de todos ellos, le dicen a Don Rafael y Doña Celestina expresiones malsonantes así como otras de contenido amenazante como; 'sale para afuera que te voy a matar'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Teofilo Y DOÑA Felisa , alegando error en la valoración de la prueba convulneración del derecho a la presunción de inocencia del ar. 24.2 de la C.E.,, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia absolviendo a sus representados .

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedarán redactados en los siguientes términos : I. Queda probado y así se declara que D. Rafael y Doña Celestina denunciaron que losdías 15 y 16 de junio de 2016 , que el hermano de D. Rafael y su pareja,D. Teofilo y Doña Felisa , vecinos de los denunciantes en la CALLE000 de La Guancha, profirieron contra ellos expresiones tales como ' te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación al motivo de impugnación del recurso interpuesto, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basándose en que la condena de los recurrente se apoya en una única prueba de cargo, las declaraciones de los denunciantes , que son contradictorias con las declaraciones de los denunciados, con quienes mantienen una mala relación con razones de herencia.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos como el órgano 'a quo' basa esencialmente su conclusión condenatoria, enlas declaraciones de los denunciantes y de su propia hija, Doña Elsa , quienes manifestaron en el juicio oral que los denunciados los días 15 y 16 de junio de 2016 les dirigieron expresiones tales como ' te voy a matar' . Pues si bien la sentencia impugnada en su F.J.

primero, hace referencia a unas grabaciones aportadas por la parte denunciante yreproducidas en el acto de la vista, en las que se escucha una voz femenina profiriendo insultos y palabra malsonantes, la propia juzgadora a quo señala que no constituyen prueba directa de la existencia de amenazas y de que las mismas hubieren sido emitidas por los denunciados. Y carece de toda lógica inferir de tales grabaciones, que los denunciados hubieran proferido las expresiones de carácter intimidatorio contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuando ni tan siquiera ha resultado acreditada la autoría de las grabaciones.

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese el testimonio de las víctimas puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente, porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la juzgadora de instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia de los denunciantes y el testimonio corroborador de su hija respecto del segundo día. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso sometido a nuestra consideración, la prueba practicada no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados,pues resulta evidente que las declaraciones de ambas partes (denunciantes y su hija de una parte , y denunciados, de otra parte) fueron contradictorias, negando los denunciados que hubieran proferido tales amenazas contra los denunciantes, máxime cuando la propia sentencia recoge en su F.J. primero que queda probado, porque así lo reconocen todos, que entre las partes existe una mala relación que trae causa en una herencia , a la que D. Teofilo y D. Rafael , como hermano que son, hubieren estado llamados y que además han existido múltiples proceso judiciales entre ambas partes, por lo que no resulta pertinente por innecesaria la prueba documental propuesta por la parte apelante.Así mismo, no se apoya la valoración de dichostestimonios, enningún otro medio de prueba .

En consecuencia , el recurso ha de ser estimado y procede revocar la sentencia impugnada absolviendo a los recurrentes del delito leve de amenazas por el que resultaron condenados en aquélla.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo Y DOÑA Felisa , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos en el Juicio Inmediato sobre delito leve nº 504 /2016 , la cual REVOCO absolviendo a los condenados por el delito leve de Amenazas por el que resultaron condenados .

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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