Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 524/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100217
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1284
Núm. Roj: SAP GI 1284/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 524/ 18
Expediente Menores nº 281/ 17
Juzgado de Menores de Girona.
SENTENCIA Nº 348/18
Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 11 de julio de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente de Menores
nº 281/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas, siendo parte apelante
Mónica asistida del Letrado Sr/ Sra. Jaume Graupera Fernández Y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado indicado en el encabezamiento y con fecha 20- 11- 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condeno a Mónica como autora de un delito leve de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la medida de cuatro meses de tareas socioeducativas de control de impulsos y la prohibición de aproximarse a Pilar a una distancia inferior a 100 metros durante seis meses y de comunicarse con ella también durante seis meses '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mónica en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar el recurrente pone en duda la acutación del Ministerio Fiscal por no haber interesado la averiguación de la identidad de una persona que acompañaba a la denunciante el día de los hechos ni de un chico que presuntamente vió los hechos.
En modo alguno tal alegación puede tener acogida ya que se observa que el Ministerio Fiscal actuó en todo momento como indica el art. 16 LORRPM el cual dispone en su apartado 2º ' Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.' Si en efecto al recurrente le hubiere interesado dicha prueba en todo caso podría haberla solicitado en virtud del art. 22 de la citada Ley el cual dispone que: ' 1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias'.
TERCERO.- En segundo lugar se pone en duda la imparcialidad de la Juez a quo por haber dado más credibilidad a la denunciante que a la menor denunciada.
Tal alegación no puede prosperar.
Si la Juez a quo en su sentencia ha dado mayor credibilidad a la denunciante que a la menor denunciada ello no es síntoma de falta de imparcialidad, sino que es el resultado lógico de la valoración de la prueba con libertad de criterio y con arreglo a los principios de inmediación y oralidad que presiden el acto del juicio.
CUARTO.- Se impugna la sentencia de instancia por entender que se realizó imputación a la recurrente antes de cumplir los 14 años.
La menor Mónica nació en fecha NUM000 de 2001 y el expediente fue incoado en fecha 2 de agosto de 2017, por lo que aquella tenía la edad de 16 años de edad.
QUINTO.- Todos los motivos expuestos en los ordinales 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 9ª y 10ª se refieren bajo distintas denominación a un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 198755], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular la declaración de la denunciante que pese a los argumentos del recurrente, la Juez a quo que presidió la vista oral y bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación otorgó mayor credibilidad al ser su declaración muy detallada y reiterada respecto de las versiones anteriores, declarando sin embargo que la versión exculpatoria de la menor es 'increíble'.
SEXTO.- Por último se invoca infracción del art. 171 del C. P en cuanto al delito leve de amenazas por entender que ni el Ministerio Fiscal ni el Juez a quo especifican que supuesto de dicho precepto es por el que viene acusada y condenada.
El motivo no puede prosperar y ello porque tanto el Ministerio Fiscal como el Juez a quo si bien no citan el apartado 7 del art. 171 del C. P es evidente que es el mismo ya que se refieren en todo momento tanto en el escrito de acusación como sentencia a ' delito leve de amenazas'.
Por último considera que en su caso los hechos declarados probados no serían constitutivos de un delito de amenazas dado que una menor de no puede intimidar o amenazar a una mujer de 34 años.
Al igual que los anteriores el motivo no puede ser estimado. Y ello porque como ha declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del T.S. el ilícito penal, amenazas afecta como bien jurídico protegido a la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, siendo además caracteres del mismo, que se realice el ataque por obra de un sujeto agente animado del propósito de atemorizar a la víctima privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado, posible, que constituya un delito contra su persona, honra o propiedad, tratándose pues de un delito de peligro y de simple actividad, que no de un delito de lesión y que no exige en la víctima la perturbación animosa perseguida por su autor .
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Girona con fecha y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 11 de julio de 2018; doy fe.
