Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 880/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100372
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11097
Núm. Roj: SAP M 11097/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0008014
Procedimiento Abreviado 880/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 88/2015
SENTENCIA Nº 348/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa
seguida con el número 880/2017 PAB, procedente del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, por los
trámites del Procedimiento Abreviado número 26/15, seguida por delito de ESTAFA , contra la acusada D.ª
Rita con D.N.I. núm. NUM000 T, mayor de edad, nacida en Baracaldo (Vizcaya), el día NUM001 /1964,
hija de Pedro Francisco y de Sandra , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio
en C/ DIRECCION000 nº NUM002 DIRECCION001 de DIRECCION002 (Madrid); habiendo sido partes
EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR ORTOLÁ FAYOS; como acusación
particular D. Aurelio y GRUPO ZETA S.A representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y
defendidos por el letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano; y dicha acusada, representada por Procurador
D. Pablo Hornedo Muguiro y defendida por el letrado D. Fernando Adame García. Ha sido ponente la Ilma.
Sra. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.5º CP (valor de la defraudación) y 6º (abuso de relaciones personales) y 74 CP, en la redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 vigente al tiempo de los hechos; siendo la acusada D.ª Rita , responsable criminal en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de doce meses de multa a razón de cuota diaria de veinte euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Como responsabilidad civil la acusada indemnizará en la cantidad de 30.656,92 € a D. Aurelio y en la suma de 4.366,25 € a Grupo Zeta S.A. como titular de la cuenta corriente desde la que se abona los gastos de la tarjeta visa Oro de D. Aurelio , con los intereses legales desde la sentencia firme.
SEGUNDO .- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º en relación con el artículo 74 CP vigente al momento de los hechos y B) un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ) y 250.1.6º en relación con el artículo 74 CP vigente al momento de los hechos siendo la acusada D.ª Rita autora sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando por el delito A) la pena de 6 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de multa de doce meses a razón de cuota diaria de 150 euros con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas caso de imponerse una pena inferior a cinco años de prisión. Y por el delito B) la pena de 6 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de multa de doce meses a razón de cuota diaria de 150 euros con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas caso de imponerse una pena inferior a cinco años de prisión. Abono de costas incluidas las de la acusación particular.
La acusada indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades: a D. Aurelio en la suma de 30.657,67 €, a Grupo Zeta S.A en la suma de 4.366,95 €.
TERCERO. - La defensa del acusado solicitó la libre absolución de la acusada.
CUARTO .- El juicio oral se ha celebrado el día 11 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la acusada D. ª Rita , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha venido prestando servicios como trabajadora con la categoría de Jefe de Gabinete de la Presidencia para la empresa DIRECCION003 SL con una antigüedad desde el 13 de septiembre de 1993. Y también con la misma categoría y antigüedad para GRUPO ZETA S.A.
El Presidente del Consejo de Administración de ambas empresas es D. Aurelio .
GRUPO ZETA S.A. y DIRECCION003 S.L. son dos empresas que pertenecen al mismo grupo empresarial y tienen el mismo Consejo de Administración y Presidente.
El 16 de julio de 2009 D.ª Rita fue despedida de GRUPO ZETA S.A. en virtud de despido disciplinario reconocido por la empresa como improcedente, con una indemnización de 330.000 euros, más 18.973,54 € en concepto de parte proporcional y demás devengos. Continuando prestando sus servicios para DIRECCION003 S.L. con una reducción de horario y de sueldo.
El 23 de diciembre de 2014 la empresa DIRECCION003 S.L. comunicó a D. ª Rita la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Madrid de 4 de marzo de 2016 que al mismo tiempo estimó la demanda de reclamación de cantidad y condenó a DIRECCION003 S.L. a abonar a D.ª Rita la suma de 10.904,50 € en concepto de retribuciones salariales (salario, complemento personal, complemento de antigüedad, parte proporcional de pagas extraordinarias y demás conceptos que figuran en las nóminas) por los servicios laborales prestados entre el 1 y el 23 de diciembre de 2014. Recurrida en suplicación dicha sentencia el 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 de lo Social dictó sentencia confirmando la del Juzgado de lo Social.
La acusada D. ª Rita , aprovechando la confianza en ella depositada y dado que entraba dentro de sus funciones, preparaba órdenes de transferencia y se las pasaba a la firma de D. Aurelio , en las que para su propio beneficio sustituía la legítima cuenta corriente de destino de los pagos de proveedores por las suyas propias, y así de ese modo, actuando en nombre y por cuenta de D. Aurelio , pero sin su autorización, transmitió a la entidad bancaria EVO BANK (Sucursal de la Calle Serrano 45 de Madrid), la orden de realizar las siguientes transferencias bancarias desde las cuentas que en esta entidad tenía abiertas el Sr. Aurelio acabadas en 9854 y 4783: 1.-El 10 de junio de 2014 una transferencia de 12.159,52 euros a favor de la cuenta NUM003 cuyos titulares eran Lucas y Marcos .
2.-El día 10 de junio de 2014 una transferencia de 4.872,13 euros a favor de la cuenta NUM003 cuyos titulares eran Lucas y Marcos .
3.-El día 8 de julio de 2014 una transferencia de 4.872,13 euros a favor de la cuenta NUM003 cuyos titulares eran Lucas y Marcos .
4.-El día 30 de julio de 2014 una transferencia de 4.189,88 euros a favor de la cuenta NUM003 cuyos titulares eran Lucas y Marcos .
5.-El día 6 de agosto de 2014 una transferencia de 7.260 euros a favor de la cuenta NUM003 cuyos titulares eran Lucas y Marcos .
Lucas y Marcos son hijos de D. ª Rita quien figuraba en dichas cuentas como tutora de los mismos y no tenían ninguna relación personal ni profesional con las empresas GRUPO ZETA S.A., DIRECCION003 SL ni con D. Aurelio .
La suma de estas transferencias asciende a 33.353,65 euros. La número 3 y 4 se devolvieron a la cuenta original de procedencia por motivo 'transferencia errónea' con fechas respectivas de 2 de diciembre de 2014 y 12 de mayo de 2015. El resto fueron también devueltas por el Banco Evo al Sr. Aurelio .
Del mismo modo la acusada D. ª Rita desde la cuenta del BANCO POPULAR número NUM004 cuyo titular es D. Aurelio realizó sin su autorización y con ánimo de obtener un beneficio propio, las siguientes transferencias a la cuenta de su titularidad de CITIBANK (hoy Banco Popular) número NUM005 (correspondiente a la cuenta contable donde D. ª Rita tenía vinculada su tarjeta VISA): 1.- El día 15 de abril de 2014 transferencia por importe de 4.329,37 €.
2.- El día 30 de abril de 2014, transferencia por importe de 3.912,37 €.
3.- El día 30 de mayo de 2014, transferencia por importe de 4.210,79 €.
4.- El día 24 de junio de 2014 transferencia por importe de 4.210,79 €.
5.- El día 8 de julio de 2014 transferencia por importe de 4.818,09 €.
6.- El día 7 de agosto de 2014 transferencia por importe de 4.986,38 €.
Que hacen un total de 26.467,79 €.
No consta acreditado que entre el 12 de marzo de 2014 y el 23 de noviembre de 2014 D. ª Rita utilizara la tarjeta de crédito Visa Corporate Oro número NUM006 a nombre de D. Aurelio y cuyos gastos se cargaban en la cuenta del Banco Sabadell de la que era titular GRUPO ZETA S.A. realizando compras on line en su propio beneficio y sin autorización de su titular.
D. ª Rita estuvo de baja por IT desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011 por ansiedad secundaria a stress laboral.
Según informe pericial del Doctor Psiquiatra D. Juan Antonio de 23 de marzo de 2015 D. ª Rita padece un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Informe emitido tras dos entrevistas mantenidas los días 17 y 20 de marzo de 2015.
El Servicio Público Madrileño de Salud ha prescrito a la acusada los siguientes medicamentos: -NOCTAMID 2 mg: del 17 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2016.
-SERTRALINA 100 mg: del 30 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2016.
-TRANKIMAZIN RETARD 0,5 mg: del 11 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2016 -TRANKIMAZIN RETARD 1 mg: del 23 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos declarados probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Especialmente de la abundante prueba documental unida a las actuaciones que se dio por debidamente reproducida, así como la incorporada como cuestión previa al acto del juicio oral, bien por la defensa bien por la acusación particular a requerimiento de esta Sala. También se han tenido en cuenta los testimonios vertidos en juicio por D. Alfonso , director financiero de DIRECCION003 S.L.; D. Apolonio , Director de la sucursal del Banco EVO Bank ubicada en calle Serrano 45 de Madrid; D. Aurelio , constituido en acusación particular así como las propias declaraciones de la investigada D. ª Rita .
En cuanto a la labor profesional que D.ª Rita ejercía en las empresas Grupo Zeta S.A. S.A. y DIRECCION003 S.L. desde 13 de septiembre de 1993 no existe ninguna controversia, siendo un hecho indiscutido que la misma fue contratada por el fallecido D. Cesar , fundador del Grupo de comunicación, figurando en su contrato el puesto de Jefe de gabinete, siendo una persona de total y plena confianza de aquél, desarrollando su trabajo tanto en la empresa Grupo Zeta S.A. como en otra de la misma matriz que a posteriori pasó a denominarse DIRECCION003 S.L. Fallecido D. Aurelio en 2001 la acusada continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones si bien el nuevo presidente de la compañía D. Esteban residía en Barcelona, teniendo su propio equipo de trabajo.
Cuando la presidencia pasa a ostentarla D. Aurelio D. ª Rita sigue desempeñando el mismo empleo con la misma relación de confianza que tenía con el padre de aquél.
Es también un hecho incontrovertido que el 16 de julio de 2009 se produce el despido improcedente de D. ª Rita por parte de Grupo Zeta S.A., recibiendo una indemnización de 330.000 euros así como 18.973,54 euros en concepto de parte proporcional y demás devengos, pasando en ese momento a desempeñar su labor en la compañía DIRECCION003 S.L. con una reducción de horario y de sueldo. Siendo a partir de dicho momento de 14.223,25 € brutos mensuales y 7.574,54 netos mensuales. Y que el 23 de diciembre de 2014 se procede al despido de Grupo Zeta SA. motivado por los hechos objeto de este procedimiento.
Lo que originó que D. ª Rita iniciara un procedimiento de despido improcedente y reclamación de cantidad contra DIRECCION003 S.L. que culminó con sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Madrid de 4 de marzo de 2016 que declaró el despido procedente, confirmando dicha resolución la Sección 3 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2016 . A parte de la cantidad reclamada por D. ª Rita que también fue estimada por importe de 10.904,50 euros en concepto de salarios debidos.
Partiendo de dichos hechos acreditados y sobre los que las partes muestran conformidad, hay que decir que el presente procedimiento trae causa de querella interpuesta el 23 de diciembre de 2014 por D.
Aurelio y la entidad Grupo Zeta S.A. contra la querellada D.ª Rita por hechos relativos a transferencias realizadas desde la cuenta de la que era titular D. Aurelio en el Banco EVO Bank , además del uso de la tarjeta corporativa de la que era titular D. Aurelio y cuyos gastos se cargaban en una cuenta del Banco Sabadell titularidad de Grupo Zeta S.L.
Con posterioridad, el 10 de marzo de 2015 se lleva a cabo una ampliación de querella al haber detectado que la acusada D. ª Rita llevó a cabo cuatro transferencia inconsentidas desde la cuenta Banco Popular a Citybank. Ampliándose la querella el 24 de septiembre de 2015 en relación a dos transferencias más desde dicha cuenta del Banco Popular.
En el Auto de 12 de diciembre de 2016 que acuerda la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado se relatan todos estos hechos relativos a los dos grupos de transferencias, incluyendo las dos últimas ampliadas, así como las referidas al uso de Tarjeta Visa.
SEGUNDO .- Es por ello que la acusación se centra en tres acciones diferenciadas que se imputan a la acusada que responden al mismo mecanismo de actuación, aprovechando la misma confianza en ella depositada y a las facilidades que su puesto de trabajo le ofrecía y a la misma intención de obtener un beneficio patrimonial mediante engaño, que se concreta en unos casos en la redacción de órdenes de transferencias que eran firmadas por D. Aurelio en la confianza que éste depositó en ella, así como en la utilización sin permiso y en propio beneficio de una tarjeta VISA corporativa de titularidad GRUPO ZETA S.A. que estaba a nombre de D. Aurelio .
Comenzando por el análisis de esta última cuestión, se ha acreditado el uso de la tarjeta VISA, las compras realizadas, lo que se contradice con lo declarado por D. Aurelio en el acto del juicio oral según el cual no la había utilizado nunca. Por otro lado la documental incluida la aportada en el acto del juicio oral como cuestión previa a requerimiento de esta Sala en respuesta a la petición de la defensa acredita que dicha tarjeta tuvo un uso bastante continuado.
Del mismo modo a través de la documental facilitada por el Banco Sabadell, titular de la cuenta de cargo de los gastos efectuados por dicha tarjeta, se han acreditado las compras, y que alguna de ellas en concreto las ocho compras que se imputan a la acusada responden a compras llevadas a cabo entre el 12 de marzo de 2014 y el 23 de noviembre de 2014 por compras on line efectuadas en DIRECCION004 y DIRECCION005 por los importes que se reflejan y que hacen un total de 4.366,95 €.
Que las compras se efectuaron en las fechas, por los importes y a dichas empresas vendedoras queda plenamente acreditado, pero que fuera la acusada D. ª Rita quien lo hiciera, sin autorización del Sr. Aurelio y en su propio beneficio, no se ha probado en modo alguno.
La única prueba de ello es la declaración de D. Aurelio quien manifestó que nunca llegó a tener la tarjeta física (en relación a esta corporativa), que ni siquiera fue consciente de que existiera, y que nunca había hecho pagos, sólo se utilizó por ella, en referencia a la acusada, para hacer compras, pero que no se utilizó para nada más. Preguntado cómo no se dieron cuenta de su uso (si estaba inactiva) y los primeros gastos datan de marzo y abril y los últimos varios meses después en octubre y noviembre, contestó que el conocimiento vino a posteriori tras la investigación encargada a una empresa externa y por otro lado que la dirección financiera de Grupo Zeta pensó que se trataba de gastos propios del Sr. Aurelio . Pero como ya hemos expuesto anteriormente dicha declaración queda desvirtuada por la abundante documental aportada que prueba el uso de dicha tarjeta, durante un periodo dilatado de tiempo.
El denunciante alude a que según los vigilantes de seguridad siempre bajaba D. ª Rita a recoger los paquetes que llegaban y que en una ocasión se trataba de zapatos de tacón. Dichas manifestaciones que por otro lado constituyen testimonios de referencia en modo algunos contrastados, tampoco implicarían la consecuencia incriminatoria pretendida, pues caben otras alternativas igualmente posibles, como que se tratara de compras efectuadas por ella misma a través de su propia tarjeta Visa o de compras efectuadas por encargo de D. Aurelio . Sin que consten fechas o periodos en que se llevó a cabo, ni exista suficiente prueba al respecto, por lo que en relación a dicha imputación, esta Sala no la va a tener por acreditada.
TERCERO . En cuanto a las transferencias, distinguiendo las efectuadas desde la cuenta en EVO BANK y las de BANCO POPULAR la acusada D. ª Rita reconoce los hechos, explicando que las primeras se debieron a un error y las segundas que respondían a pagos efectuados en gratificación por sus servicios.
Comenzando por el análisis de este segundo bloque de transferencias, constan unidos a las actuaciones en virtud de documentación remitida por Banco Popular, (folios 135 a 138 de la causa) los originales de las cuatro órdenes de transferencias realizadas el 7 y 29 de abril, 22 de mayo y 18 de junio de 2014, en los que se refleja el número de cuenta de cargo NUM004 a la cuenta de destino de Citi España número NUM005 , de la que es titular la acusada y que se corresponde a la cuenta contable vinculada a la Tarjeta Visa número NUM007 (folio 233) adjuntando el extracto de movimientos de un amplio periodo de tiempo.
Del mismo modo y con el escrito de 24 de septiembre de 2015 de la acusación particular se acompañó documentación acreditativa de otras dos transferencias efectuadas desde la misma cuenta de origen a la misma cuenta de destino, con fechas 8 de julio de 2014 y 7 de agosto de 2014 por importes respectivos de 4.818,09 € y 4.986,38 € (folios 457 y 458).
De tal modo que constan acreditadas las transferencias, las fechas, los importes, la cuenta de origen propiedad de D. Aurelio y la cuenta de destino perteneciente a la acusada.
Que las órdenes se redactaran por la acusada es algo que ella niega, pero de la prueba practicada ha quedado acreditado que ella era la única que disponía y realizaba dichas actuaciones pues el director financiero únicamente tuvo control de la cuenta de Evo Bank y en relación a las obras de construcción de una vivienda para D. Aurelio , sobre lo que más adelante volveremos.
Y además la propia D. ª Rita reconoce que facilitó su cuenta bancaria para que le realizaran los ingresos, pero niega que ella preparara dichas transferencias, explicando que se trataba de un dinero negociado, ya que hasta 2013 se le pagaba en efectivo o con la tarjeta de El Corte Inglés y a partir de dicha fecha se le solicitó el número de cuenta que facilitó, desconociendo desde que cuenta bancaria se hacía. Aclarando que igual que tenía sus derechos en el seguro médico, en la ayuda para sus hijos, negoció con el Sr. Aurelio estas cantidades.
Dichos extremos no son admitidos por D. Aurelio quien niega que dichas transferencias respondan a ningún derecho laboral de ella, negando que se le entregara dinero en efectivo o 'en B'.
La justificación ofrecida por la propia acusada tampoco ha quedado acreditada, pues con independencia de posibles gratificaciones la acusada no ha probado la existencia de una doble contabilidad o los posibles acuerdos alcanzados para que le fueran abonados esos supuestos derechos laborales, es más, en uno de los correos aportados se discute la procedencia de la ayuda para sus hijos, que parece dejó de cobrar.
Han quedado acreditados pues los ingresos en beneficio de la acusada a través de transferencias preparadas haciendo uso de los datos bancarios que conocía por su puesto de trabajo y que eran firmadas por el propio D. Aurelio en la confianza depositada durante tan dilatado periodo de tiempo, que se originó cuando fue contratada por su difunto padre y en la creencia que respondían a pagos derivados de la propia actividad de la empresa y con el fin de atender las gestiones del titular de las cuentas.
Por lo que se refiere a las transferencias efectuadas desde la cuenta de EVO BANK a las cuentas titularidad de los hijos de la acusada D. ª Rita .
El testigo D. Alfonso , director financiero de la Compañía, explicó que tras recabar autorización del Sr.
Aurelio para puntear los pagos a proveedores de las cuentas de éste de Evo Bank advirtió que existía una duplicidad en el pago de cantidades por el mismo importe: 12.159,51 €, realizadas en fechas 10 y 12 de junio de 2014, la primera en concepto 'pago factura NUM008 'y la segunda con el concepto 'pago factura NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 '. Que preguntada la acusada que era la persona que gestionaba dichos pagos, admitió que se trataba de un error consistente en consignar en una primera orden de trasferencia un número de cuenta erróneo por usar una plantilla equivocada, por lo que ordenó días después una segunda, sin reclamar la devolución de la primera. El testigo comprobó que la primera transferencia, de 10 de junio, se hizo en virtud de correo electrónico al que se acompañaba orden de pago en la que constaba la firma del Sr.
Aurelio . En ésta la cuenta beneficiaria era una que se comprobó a posteriori que pertenecía a uno de los hijos de la acusada y el beneficiario el proveedor 'MAGA', pero dicha cuenta se comprobó que no correspondía a dicho proveedor.
Que la segunda de las transferencias, iba acompañada de una orden corregida a mano en la que tachada la anterior cuenta, se consignaba a mano la verdadera cuenta perteneciente a dicha entidad MAGA.
A partir de ahí se fueron punteando las transferencias realizadas, comprobando que seis de ellas no respondían a pagos de proveedores y que todas ellas iban destinadas a una misma cuenta.
El banco EVO Bank emitió un certificado, folio 24 de la causa, documento 2 acompañado a la querella, en el que se explica que la segunda de las transferencias responde al concepto 'segundo pago Aurelio '; en esta operación se corrigió el número de cuenta corriente del destinatario, remitiendo mail de 4 de julio de 2014 en el que reitera el nombre de destinatario, Lucas y corrige la numeración consignando la cuenta.
La tercera de las transferencias por importe de 4.189,88 aparece como beneficiario 'neoture Innovación Ecológica' y como concepto 'Pago factura NUM012 ', pero el número de cuenta no corresponde a dicho proveedor, de hecho vuelve a ser la misma que las anteriores.
La cuarta transferencia tiene como beneficiario a Daniel , aparejador que realizaba trabajos en la vivienda del Sr. Aurelio , pero el número de cuenta no se corresponde a él, volviendo a ser la misma que en los anteriores casos.
Se ha acreditado que en los cinco casos las transferencias son efectuadas a cuentas bancarias cuyos titulares son los hijos de la acusada, menores de edad, figurando D.ª Rita como tutora de los mismos.
Del mismo modo no consta que los hijos de la acusada, ni las cuentas bancarias de las que son titulares tengan relación personal o profesional con DIRECCION003 S.L. o con D. Aurelio .
Contamos con el testimonio del testigo D. Apolonio , director y apoderado de la sucursal de Evo Bank de la calle Serrano 45 de Madrid, quien en el acto del juicio oral reconoció la firma del documento firmado y sellado, folio 24 de la causa, y ratificó los extremos expuestos anteriormente en cuanto a que era la acusada quien realizaba las órdenes de transferencia, siendo la persona con la que se entendía y prueba de ello son los mails que se remiten en los que ella ordena las transferencias y en los que explica el error que ahora invoca y que los justificantes de las transferencias o resguardos se escaneaban y se remitían a la acusada , no al Sr. Aurelio , admitiendo que en alguna ocasión se recibía de Mar pero que el grueso de la actividad la llevaba a cabo Rita .
En justificación de dichas transferencias D. ª Rita explica que se trató de errores al utilizar las plantillas, porque previamente estaba gestionando las cuentas de sus hijos.
Se aporta en justificación de dichos errores informe psicológico emitido por el Dr. Juan Antonio que se aportó en el procedimiento laboral y que compareció a juicio para dar explicaciones de sus conclusiones.
Según dicho perito D. ª Rita sufre un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido, que al inicio era más evidentemente depresivo; que el tratamiento ha sido el adecuado y ha cursado con poca eficacia y algunas complicaciones por los efectos secundarios descritos como posible en los fármacos prescritos.
También concluye que los medicamentos DORMODOR, TRANKIMAZIN o de ROHIPNOL y TRANKIMAZIN pueden provocar que quien los tome cometa repetidamente errores de memoria o de concentración.
Pero es que sólo se ha acreditado que además del periodo de incapacidad laboral por enfermedad común , ansiedad secundaria a stress laboral sufrido entre septiembre y diciembre de 2011, los fármacos aludidos se prescribieron tras los hechos objeto de enjuiciamiento, así consta que se le prescribió Noctamid 2 mg entre el 17 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2016; Sertralina 100 mg entre el 30 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2016; trankimazin retard 0,5 mg del 11 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2016 y trankimazin retard 1 mg entre el 23 de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2016. De tal modo que en todos los casos fue posterior a las transferencias realizadas.
Al respecto el testigo Jenaro , pareja de la acusada desde 2006 según sus propias manifestaciones, expuso que D. ª Rita sufría crisis de ansiedad, porque tenía mucha presión en el trabajo, y tomaba muchas medicinas y muy fuertes. Pero ni concreta fechas ni medicamentos. Constando únicamente documentado los medicamentos y fechas anteriormente expuestos, por lo que quedan descartados los posibles errores de memoria o concentración derivados del consumo de fármacos.
Y en cuanto a la posible incidencia de una situación de stress o incluso admitiendo que en la fecha de los hechos sufriera el trastorno de adaptación que concluye el referido psiquiatra, se compadece mal dicho trastorno con el comportamiento de la acusada que en ningún momento reconoció el error sino que lo que hacía era comunicar al banco que había un error a los exclusivos efectos de ordenar otra transferencia esta vez al destinatario correcto, pero sin anular la anterior, por lo que el reconocimiento del error no era tal sino que trataba de enmascarar el desvío indebido de dinero a sus propios hijos. Es difícil admitir que su conducta se deba a un error involuntario que podría haberse producido puntualmente, pero que es ilógico pensar que se produzca en tan reiteradas ocasiones, siempre idéntico, ordenando transferencias sin base ni justificación alguna de la cuenta del Sr. Aurelio a la de sus hijos, lo cual supone una actuación premeditada y dolosa que difícilmente puede atribuirse a los citados fármacos que no consta que se consumieran en aquella época, pero aunque así hubiera sido, sus efectos, si se lee el prospecto de los mismos es de producir una cierta desinhibición, pero no la abolición de la capacidad de distinguir el bien del mal, la razón o la capacidad de realización de su tarea profesional con eficacia.
CUARTO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa continuado, quedando excluida la reclamación efectuada por el uso de la tarjeta VISA, que no ha quedado probada.
Continuado porque la acusada aprovechando la misma ocasión, realizó una pluralidad de acciones que afectaron al mismo perjudicado e infringieron el mismo precepto legal, artículo 74 Código Penal .
Desde luego concurren los elementos que estructuran el delito de estafa que a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( STS 465/2012, de 1 de junio ) son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). De igual modo las SSTS 993/2012, de 4 de diciembre y 186/2013, de 6 de marzo .
Alega la defensa que nos encontramos ante un engaño burdo. Pero para medir la idoneidad del engaño hay que valorar el marco concreto y determinado en el que se lleva a cabo la conducta engañosa y no sólo las circunstancias abstractas desvinculadas del caso concreto. En este supuesto el engaño se movió en un contexto de plena y absoluta confianza derivada de largos años de prestación de sus servicios, iniciados ya con el padre del Sr. Aurelio y en el que la acusada tenía plenas facultades y disponía de los datos bancarios y en su labor profesional se encontraba la preparación de órdenes de transferencias para desarrollar el amplio volumen de trabajo que la compañía desarrollaba. En esa situación, es fácil y posible que el presidente de la compañía confíe plenamente en la documentación que se le presentaba a la firma, porque cómo él mismo explicó provenía de un procedimiento previo de control por parte de la persona de su máxima confianza, la acusada.
Y es que no puede responsabilizarse a la víctima de un delito de estafa por la falta de medidas protectoras autodefensivas, cuando el engaño es suficiente para provocarle un error que lo posibilite y el acto de disposición se haya producido, efectivamente, consumándose el perjuicio. Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 2016 , en la que se determina que la confianza puesta en determinadas personas no es equiparable al canon de estúpida credulidad o extraordinaria indolencia a que hace referencia la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo para estimar que ha existido responsabilidad por parte de la víctima estafada -sentencias de 10 de diciembre de 2015 y de 22 de septiembre de 2016 -.
El ponente, el magistrado Varela Castro, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha venido matizando el uso desmedido de este recurso justificador'. Así, reflexiona en esta sentencia que, por un lado se distinguen los casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y continúa con su razonamiento, señalando que 'se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas'.
Por ello, concluye que 'salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda'.
En el caso de autos la acusada D.ª Rita era la persona que desde hacía muchos años, incluso desde cuando vivía su padre, gestionaba con confianza y libertad las cuentas del Presidente de la Compañía, gozaba de una gran confianza de toda la familia que dirigía la empresa, disponiendo de acceso a las cuentas corrientes, de manera que tenía facultades para ordenar contra las mismas cargos sin supervisión, habiéndose detectado que efectuó las que se detallan, porque simuló un destinatario que no se correspondía con los que realmente percibieron el importe transferido que eran su hijos menores.
Ha quedado acreditado que la acusada hizo uso de los datos bancarios de los que tenía noticia y a los que se pudo acceder en base a la confianza depositada por aquel en ella durante tantos años de servicio y que pueden ser utilizados en atención al cargo desempeñado y con el fin aparente de atender las gestiones del titular de las cuentas. Causando un perjuicio económico a la acusación particular y beneficio propio con el acto de disposición realizado.
Alega la defensa que no concurre ánimo de lucro, porque la acusada ha devuelto las cantidades indebidamente recibidas. En cuanto a las que proceden de EVO Bank no fueron devueltas por su propia iniciativa, así lo explicó el testigo D. Apolonio , director de la sucursal donde se produjeron los hechos. Las relativas al Banco Popular no han sido reintegradas.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como estafa del artículo 248 , 249 , 250.1.5 º y 6 º, y 74 CP , mientras que la acusación particular aprecia la cualificación del párrafo sexto (abuso de relaciones personales) pero no del párrafo quinto (por la cantidad defraudada).
Acogemos la calificación jurídica efectuada por la Acusación Particular porque es más beneficiosa para la acusada y discrepamos de la calificación del Ministerio Fiscal que supone una doble agravación por una misma circunstancia (la cantidad defraudada).
A tenor de la Consulta 3/1999, de 17 febrero, de la FGE, 'en la estafa continuada en la que además concurra una agravante específica, las reglas del artículo 74 1 y 2 CP son perfectamente compatibles con las reglas penológicas del delito, excepto en el supuesto de que la agravante específica que concurra sea la de que el hecho 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia' del artículo 250.6º. En estos casos, esto es, cuando la totalidad de lo sustraído o defraudado revista especial gravedad por haberse tenido en cuenta el perjuicio total causado en las diversas infracciones, habrá que aplicar sólo las normas específicas que actúan como subtipos agravados (artículo 250.6º -actual 4-), en consonancia con lo dispuesto en la Consulta 6/1988, dejándose de aplicar el artículo 74.1 ya que de lo contrario se estaría castigando dos veces una misma circunstancia, vulnerándose el principio de non bis in idem.
Sin embargo, no habría que desterrar totalmente la posibilidad de aplicar también el artículo 74.1, ya que se puede plantear el supuesto, difícil pero no imposible, de que todos los delitos enjuiciados como delito continuado revistan, cada uno a su vez y aisladamente considerados, el carácter de 'especial gravedad' exigido por el subtipo cualificado. En este caso, y dado que todos los hechos presentan esa 'especial gravedad', sí cabría la aplicación conjunta de la norma general, artículo 74 del CP , con la norma específica de cada delito en particular, aplicándose la pena establecida en la ley para este subtipo cualificado en su mitad superior y no en toda su extensión'.
Y conforme a la STS 605/2005, de 11 de mayo , 'el delito continuado no excluye las agravantes de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva, es decir, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6 CP 1995 , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aun cuando en otros hechos no haya concurrido la misma. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem. Ahora bien, caso distinto es que en ninguno de los hechos que integran el delito continuado concurra individualmente considerados la agravante, como sucede en el caso de autos, luego si tomásemos la cuantía total, sumadas las estafas individuales, para alcanzar la aplicación de la agravante de especial gravedad, estaríamos infringiendo el principio mencionado porque el importe total de la defraudación serviría a la vez para calificar los hechos como delito continuado y como delito de estafa agravada. En estos casos se aplicará la regla penológica del artículo 74.2 CP , aplicable a las infracciones continuadas contra el patrimonio, que ya tiene en cuenta para la imposición de la pena el perjuicio total causado.
En este sentido se pronuncian las SSTS 1236/2002, de 27 de junio , 155/2003, de 7 de febrero , 238/2003, de 12 de febrero , 1217/2004, de 2 de noviembre , 145/2005, de 7 de febrero , 123/2006, de 9 de febrero , 700/2006, de 27 de junio , 132/2007, de 16 de febrero , y el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, que respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del artículo 250, pero sí globalmente consideradas, determinó: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado'. La regla prevenida en el artículo 74.1 del CP queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación de la agravación del artículo 250 cuando los delitos, aún inferiores a la cuantía señalada, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del artículo 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del artículo 250.1 y no la del artículo 249 CP . En cambio, sí operará el apartado 1 del artículo 74 junto con el artículo 250.1.6º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros -ahora 50.000-. En el mismo sentido, siguiendo el referido Acuerdo, se pronuncian las SSTS 950/2007, de 13 de noviembre , 860/2008, de 17 de diciembre , 463/2009, de 7 de mayo , 1135/2009, de 20 de noviembre , 954/2010, de 3 de noviembre , 1158/2010, de 16 de diciembre , 402/2011, de 12 de abril , 429/2011, de 17 de mayo , 620/2011, de 17 de junio , 611/2011, de 9 de junio , 173/2012, de 12 de marzo , 201/2012, de 20 de marzo , 1050/2012, de 19 de diciembre , 140/2013, de 19 de febrero y 173/2013, de 28 de febrero . También la STS 483/2012, de 7 de junio , en la que todas las estafas individualmente consideradas -72.121'5, 72.121'45, 72,121'45 y 150.253'3 euros- superan el límite de 50.000 euros.
Concurre la circunstancia prevista en el número 6º del art. 250.1 CP ABUSO DE LAS RELACIONES PERSONALES.
La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( SSTS 890/2003, de 19 de junio , 383/2004, de 24 de marzo , 785/2005, de 14 de junio , 610/2006, de 29 de mayo , 934/2006, de 29 de septiembre , 132/2007, de 16 de febrero , 328/2007, de 4 de abril , 368/2007, de 9 de mayo y 813/2009 de 7 julio ; y AATS 134/2013, de 17 de enero , 141/2013, de 24 de enero y 721/2013, de 11 de abril ).
Como declara la STS 1218/2001, de 20 de junio , estas agravantes aparecen caracterizadas «por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza», lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.
También las SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre , 2549/2001, de 4 de enero , 626/2002, de 11 de abril , 677/2002, de 5 de abril , 997/2002, de 28 de mayo , 102/2003, de 4 de febrero , 700/2006, de 27 de junio , 925/2006, de 6 de octubre , 1169/2006, de 30 de noviembre , 96/2008, de 18 de enero , 64/2009, de 29 de enero y 559/2012, de 3 de julio .
En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009 de 7 julio y 370/2010, de 29 de abril , ' la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito '.
Así, por ejemplo se ha apreciado esta agravación en la asistenta doméstica que aprovechando la confianza que le otorgaba prestar sus servicios en el domicilio del matrimonio de ancianos enfermos que cuidaba, teniendo acceso a todas las dependencias y muebles de la casa, se apoderó de una tarjeta Visa y su número secreto, procediendo a realizar numerosas extracciones de dinero en cajeros automáticos y distintos pagos mediante la presentación de la tarjeta y en supuestos de relaciones especiales entre letrados y clientes ( STS 383/2004, de 24 de marzo , STS 1169/2006 de 30 noviembre ).
En el caso de autos partimos de una situación de máxima confianza y credibilidad que caracterizaban las relaciones previas entre el Sr. Aurelio y la acusada , lo que configura esa antijuridicidad más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente, que se aprovechó de la situación de mayor confianza que tenía con la víctima para desplegar su engaño, que generó el error en el Sr. Aurelio .
QUINTO .- Del delito es responsable criminal en concepto de autora ( art. 28 C.P .) la acusada D. ª Rita quien, como hemos expuesto ha quedado probado realizó personal y voluntariamente las acciones típicas.
SEXTO .- No concurre en la acusada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO .- En orden a la determinación de la pena, partimos de la pena prevista para el tipo agravado de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
El delito es continuado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.2 CP según el cual: 'Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.
De tal manera que hay que tener en cuenta el perjuicio total causado que asciende a 59.821,44 € (33.353,65 € más 26.467,79 €), es decir un poco por encima de la cantidad que delimita la agravación, del párrafo quinto del artículo 250.1 CP , pudiendo movernos en el amplio margen de la pena. Además como circunstancias a tener en cuenta: la acusada no tiene antecedentes penales, ni concurre ninguna otra circunstancia agravante, la acción ha sido prolongada en el tiempo (al menos entre abril y agosto de 2014), abusando de una confianza depositada cuando el Sr. Aurelio tenía 19 años y en circunstancias especialmente penosas, con el fallecimiento de su padre y teniendo que asumir unas responsabilidades desproporcionadas para su edad, por lo que esta Sala entiende que procede imponer la pena cercana al mínimo de las posibles, de DOS AÑOS de prisión, más OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de veinte euros, al no haber quedado acreditado cuales son los ingresos o medios de vida de que dispone en la actualidad pero si partimos de una persona con un elevado nivel de ingresos durante un periodo dilatado de más de veinte años, habiendo percibido un sueldo elevado, con una indemnización de 330.000 más casi 19.000 euros cuando fue despedida de Grupo Z en el año 2009 y casi 11.000 euros con motivo del segundo despido de DIRECCION003 S.L..
OCTAVO. - El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 100 LECrim .), Las cantidades defraudadas en las transferencias del banco EVO Bank ascendieron a 33.353,65 euros que han sido objeto de devolución a la cuenta corriente de origen titularidad de D. Aurelio .
La suma estafada a través de las transferencias al Banco Popular ascienden a 26.467,79 euros que será el objeto de la responsabilidad civil que deberá satisfacer la acusada a D. Aurelio , con los intereses legales a partir de la firmeza de esta resolución.
NOVENO .- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, incluidas las de la acusación particular cuya actuación no ha resultado ni temeraria ni superflua, destacándose por la jurisprudencia ( S.T.S.
de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Respecto de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el TS a título de ejemplo Auto 8821/17 de 13 de julio tiene establecida la siguiente doctrina: a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 518/2004, de 20 de abril ).
C) La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses.
Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas, circunstancias que no concurren en el caso de autos.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada D. ª Rita como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 6 º y 74 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de OCHO MESES con una cuota diaria de VEINTE EUROS lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago y abono de las costas incluidas las de la acusación particular.Por vía de responsabilidad civil , D. ª Rita indemnizará a D. Aurelio en la suma de 26.467,79 euros, más los intereses legales desde la firmeza de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

