Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 494/2017 de 10 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100541
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12347
Núm. Roj: SAP M 12347/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0003068
Apelación Juicio sobre delitos leves 494/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION002
Juicio sobre delitos leves 44/2016
S E N T E N C I A Nº 348/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 de fecha 16 de
junio de 2016, en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION002 , se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2016, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: ' UNICO.- Probado y así se declara que el día 14 de febrero del 2016 Blanca entró en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso la puerta DIRECCION001 de DIRECCION003 (Madrid), propiedad de DIRECCION004 S.L.U., junto con su marido Porfirio y su hijo Rafael con la intención de ocuparla, permaneciendo todos ellos en la misma a día de hoy contra la voluntad de su titular.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a MARTA DEL Blanca , Porfirio Y Rafael como autores responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE, imponiéndoles la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de 480 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujetos, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejaren de abonar, hasta un máximo de DOS MESES, y CONDENÁNDOLES IGUALMENTE en concepto de responsabilidad civil al desalojo del ,inmueble objeto de la ocupación y al pago de las costas. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Rodolfo Mochales Gutiérrez, en representación del condenado en la instancia Porfirio , por el Procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato, en representación del condenado en la instancia Rafael , y por la Procuradora Dª Carolina Sanz Martín, en representación de la condenada en la instancia Blanca , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en representación de la mercantil DIRECCION004 S.L.U, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 30 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 6 de abril se acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción al no venir los recursos firmados por Procurador. Solventado el defecto procesal, el día 10 de abril de 2018 volvió a tener entrada en esta sección el precedente recurso, señalándose para su resolución la audiencia del día 10 de mayo de 2018.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Porfirio , y por la representación procesal de la condenada en la instancia Blanca , se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que los hechos no son constitutivos del delito de usurpación pues el acusado vivía en el piso por habérselo arrendado a un tercero por 1200 euros.
El recurso planteado en tales términos necesariamente ha de perecer desde el momento en que se reconoce de forma expresa en ambos recursos la concurrencia de los elementos objetivos del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal . Limitándose a alegar que los acusados arrendaron el piso a un tercero, a quien ni siquiera identifica, y del que ni siquiera se aduce que poder tenía para arrendar el inmueble, y permitir la entrada de los acusados al mismo, como no se aporta contrato alguno que advere dicha versión, ni cualquier otro medio de prueba que acredite que paguen renta o merced a un tercero por la posesión del piso. En otros términos no se prueba mínimamente el presunto error alegado, y no ha de olvidarse que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001 ), pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2003 de 27 de febrero , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.
Resultando por demás clara la oposición a dicha ocupación por la propiedad del piso que denuncia penalmente a los usurpadores, quienes pese tener conocimiento de que han sido denunciados por la propiedad permanecen en el interior del inmueble, cuando menos hasta el día del juicio, por lo que no puede sostenerse que desconozcan la oposición de la propiedad a dicha ocupación
SEGUNDO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Porfirio y por la representación procesal de la condenada en la instancia Blanca se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de intervención mínima La cuestión así planteada necesariamente ha de perecer en cuanto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, como se han dicho en el fundamento anterior son penalmente típicos, lo que es ajeno al principio de intervención mínima.
A este respecto enseña la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2006 de 21 de junio que ' el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .'
TERCERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Porfirio se impugna la sentencia de instancia, alegando en apelación una cuestión nueva cual es que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al haberse dictado la sentencia recurrida el 16 de junio de 2016 y haber transcurrido 7 meses para la tramitación del recurso.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
Dicho lo anterior este motivo de recurso igualmente hade perecer desde el momento en que no se expresa en el recurso ninguna dilación indebida imputable al juzgado, y ésta de existir se debería en gran medida al propio recurrente que debiendo cumplir la postulación procesal ha pretendido recurrir sin ser representado por Procurador.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Porfirio se impugna la sentencia de instancia, por considerar desproporcionada la pena de 4 meses multa con cuota de 4 euros que se impone.
A la hora de analizar este extremo de recurso lo primero que se aprecia es que en la sentencia recurrida no se motiva la individualización de la pena que se impone. Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1404/2002 de 22 de julio que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Doctrina sobre el deber de motivar de la individualización que se hace de la pena que necesariamente ha de ser igualmente exigido para los delitos leves, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal que permite al juzgador imponerlas según su prudente arbitrio. Ello por cuanto, ya se ha dicho, no puede confundirse libre arbitrio con arbitrariedad.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de núm. 1724/2002 de 18 de octubre , por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. A lo que hoy en día se ha de adicionar su inviabilidad cuando el recurrente no postula la nulidad de actuaciones que en modo alguno puede ser decretada de oficio en la alzada por vedarlo el párrafo último del nº 2 del artículo 240 de la LOPJ , que dispone ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' . 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
De las distintas alternativas enunciadas, este Tribunal estima, que en el presente caso, debe optarse por la tercera vía, al no apreciarse especiales circunstancias, que puedan justificar la imposición de pena superior a la mínima de un mes multa con la cuota de 2 euros.
QUINTO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Rafael se impugna la sentencia de instancia porque a su entender no se ha practicado en juicio prueba bastante que acredite que este acusado habitara en la vivienda de autos.
Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
El Tribunal Constitucional, al analizar los requisitos constitucionales de la validez de las pruebas capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ha establecido reiteradamente que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre , S.TC 2ª, 14-01-2002, núm. 2/2002 , STC 31/1981, de 28 de julio ). A este respecto debe dejarse constancia de las enseñanzas que se contienen en la sentencia de la Sala 1º del Tribunal Constitucional de 14-10-1997, núm. 173/1997 , de 14 de octubre ' En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981 , ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias ( art. 297 LECr .), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba'.
La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos: 1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 ; 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , 182/1989 , 24/1991 , 138/1992 , 303/1993 , 51/1995 , y 157/1995 ) . En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985 , 49/1986 , 182/1989 y 303/1993 ).
2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene dato objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 132/1992 ; 303/1993 y 157/1995 ). Asimismo, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985 , 145/1985 y 5/1989 .). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991 ).
3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989 ). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.' Dicho lo anterior, visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral se comprueba como el acusado Rafael niega en todo momento haber ocupado ni habitado el inmueble de autos, y no se practica en juicio ninguna prueba que acredite lo contrario. Así se reconoce en la sentencia de instancia, que como todo medio de prueba para fundamentar su condena se remite al atestado policial donde aparece identificado por los agentes actuantes; y porque en dicho atestado consta que su madre manifestó a los agentes que vivía en el piso ocupado con su hijo mayor. Sin embargo estos agentes no acudieron al juicio, ni consiguientemente declararon en el acto del plenario.
Esta parquedad de la prueba practicada se revela, por los motivos indicados, como insuficiente para destruir la presunción de inocencia de Rafael . En consecuencia Es el recurso ha de prosperar y en su virtud procede en esta alzada absolver a Rafael del delito de usurpación del que viene acusado.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes. Se declaran de oficio 1/3 de las costas causadas en la instancia, al resultar absuelto uno de los tres acusados.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato, en representación del condenado en la instancia Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION002 de fecha 16 de junio de 2016, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABUELVO a Rafael del delito usurpación de que viene acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas en la instancia.Que estimando en parte los recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo Mochales Gutiérrez, en representación del condenado en la instancia Porfirio , y por la Procuradora Dª Carolina Sanz Martín, en representación de la condenada en la instancia Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION002 de fecha 16 de junio de 2016, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma a los meros efectos de individualizar la pena para ambos acusados en la de un mes multa con la cuota de 2 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, y al pago de los 2/3 de las costas causadas en la instancia por mitades iguales.
Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
