Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 106/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100343

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1738

Núm. Roj: SAP MU 1738/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0018627
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Leocadia
Procurador/a: D/Dª JOSE GIMENEZ RUIZ
Abogado/a: D/Dª RAMON RUIZ HITA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , MARAVILLAS HERNANDEZ LOPEZ
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 348 /2018
En la ciudad de Murcia a 10 de septiembre de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado

61/2017, por un delito de lesiones, siendo parte apelante la acusación particular doña Leocadia , y partes
apeladas el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto don Juan Alberto .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 8 de junio de 2018 y se formó
por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº RP 106/2018, procediéndose en el día de hoy para a su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Antecedentes

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos: 'UNICO. - Resultando probado y así se declara que sobre las 2'00 horas de! día 30-8-15, Leocadia , de 17 años de edad, se encontraba en el polígono Industrial 'El Armaljal' de Cehegin en compañía de unos amigos realizando 'botellón', entre los que se encontraba su entonces pareja Casiano , encontrándose también en el lugar, aunque en otro grupo de amigos, el acusado Juan Alberto , nacido el NUM000 -92 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

En un momento dado de la noche, cuando todos habían consumido algunas copas, Leocadia se acercó a Juan Alberto para pedirle explicaciones de algunos comentarios que el mismo iba diciendo en relación a su pareja, y aunque Juan Alberto inicialmente fue reacio a hablar, finalmente accedió, iniciándose entre ambos una conversación que fue subiendo de tono en la que se efectuaron reproches mutuos. En un momento dado Leocadia , ofendida porque el acusado le había dicho que era una falsa y que se iba a quedar sola, dio un bofetón a Juan Alberto en la mejilla que le hizo saltar las gafas que el mismo precisaba para la visión, dando unos pasos con intención de marcharse, si bien retrocedió, siendo entonces cuando el acusado, pensando que venía de nuevo a agredirle, extendió las manos para quitársela de encima, provocando un pequeño empujón que dio lugar a que Leocadia se desestabilizara, caminando hacia atrás para intentar mantener el equilibrio, lo que no logró, cayendo al suelo hacia atrás.

Ante estos hechos, Casiano , que estaba próximo -aunque no observó la caída sino solo el empujón- se encaró con Juan Alberto , iniciándose una nueva pelea entre ellos que no es objeto de este procedimiento.

Leocadia fue asistida médicamente esa madrugada como consecuencia de la caída, presentando como lesión artritis traumática en la parte lateral del ante pie que provocó la colocación de una férula y prescripción médica. Al día siguiente, 31 de agosto recibió nuevamente asistencia médica, en la que se observaron numerosos hematomas de menos de un centímetro de diámetro en brazo izquierdo, antebrazo derecho y miembro inferior izquierdo. En fecha 10 de septiembre de 2015 recibió nuevamente asistencia médica, fijando como diagnostico la fractura de la base del quinto metatarsiano, colocándole nueva férula.

Estas últimas lesiones, según informe médico forense, tardaron en curar 84 días con impedimento para sus ocupaciones habituales precisando para ello, reposo, farmacoterapia, férula inmovilizadora y rehabilitación. Le restan como secuelas dolor residual en pie derecho (2 puntos).' SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Juan Alberto del delito de lesiones por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio.'.

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Leocadia , al que se opusieron Ministerio Fiscal y defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIME RO. - La sentencia justifica la absolución de Juan Alberto , examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que el propósito del acusado fuera el del lesionar en la forma en que lo hizo.

Añade, con encomiable claridad, que en el supuesto enjuiciado se sancionaría la conducta como delito leve de malos tratos sin lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, puesto que el acusado debió prever que el hecho de quitarse de encima a la denunciante con un empujón podría acarrear lesiones de cierta gravedad, de las que responde a título de culpa. Sin embargo, entiende, tras justificarlo adecuadamente con el examen de la prueba, que no quedó del todo acreditada la relación de causalidad entre acción del acusado y resultado final diagnosticado el día 10 de septiembre, desconociéndose si pudo producirse algún hecho que determinara la fractura de una zona ya dañada previamente.

Por último, considera que, en todo caso, hubiera concurrido en la acción de Juan Alberto la eximente completa de legítima defensa.

SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la denunciante Leocadia , que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Juan Alberto por el delito de lesiones del que le acusaba.

Argumenta la apelante que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, no estando conforme con la valoración que hace la juzgadora de instancia sobre las intenciones del acusado ni sobre el desarrollo de los hechos consignado en la sentencia, por los siguientes motivos: 1º Consta suficientemente probada la relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado final diagnosticado, y apoyado sin fisura de clase alguna, por la médica forense.

2º De los testigos, e informes médicos, se desprende que Juan Alberto cogió a Leocadia fuertemente por el brazo izquierdo propinándole un empujón que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, causándole las lesiones descritas en la propia sentencia, por lo que actuó con dolo directo de originar un menoscabo físico.

3º Erróneamente se justifica una 'necesidad de defensa' por parte del agresor que es inexistente.

Termina interesando que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia, condenando a Juan Alberto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en los términos recogidos en el recurso.

El Ministerio Fiscal y la defensa se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia con argumentos que se referirán.

TERCE RO. - Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar dos extremos: que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado el 5 de enero de 2016, una vez entrada en vigor de la reforma de la Lecrim introducida por Ley 41/2015; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en la juzgadora el convencimiento sobre la ausencia de dolo en el acusado y, en todo caso, al ruptura de la relación de causalidad entre la acción que considera probada y el resultado acaecido, lo que supone una cuestión fáctica como hemos dicho.

Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo.

Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia, en aquel caso recaía sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

La sentencia explica que la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica.

A modo de ejemplo señala, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos: '(i) Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.

(ii) Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.

(iii) Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.

Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.'.

Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 aborda la naturaleza fáctica de la existencia o inexistencia de dolo -declarado inexistente en una sentencia absolutoria-, afirmando (con cita a la sentencia del Constitucional antes referida) que la misma consideración intangible del relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución de contenido absolutorio, y sigue: 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c.

España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).

Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo' CUART O. - Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, como bien argumentan Ministerio Fiscal y defensa, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a proclamar la ausencia de dolo en el acusado y, en todo caso, de relación de causalidad con el resultado acaecido.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando el citado error, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero) o se deduce implícitamente de la 'voluntad impugnativa', lo que tampoco acontece en el caso.

Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya acaecido.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada, que convenientemente cita la defensa.

Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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