Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4222/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100253

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1434

Núm. Roj: SAP SE 1434/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
RECURSO: Apelación de Juicio por DelitoLeve Rollo nº 4222/18
Proc. Origen: JUICIO POR DELITO LEVE INMEDIATO Número 8/2018
Juzgado Origen : Juzgado Mixto Número 2 de Écija
Apelante: Catalina
Abogado: Roberto Moreno Anguita
Apelante : Custodia
S E N T E N C I A N U M . 348 /2.018
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
En SEVILLA a 22 de junio de 2018.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª . MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, el presente Rollo por delito leve inmediato nº 8/2018,
visto en primera instancia por el JUZGADO MIXTO Nº2 de Écija por lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 de ÉCIJA se dictó con fecha 19 de febrero de 2018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Custodia como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas y debo condenar y condeno a y Catalina como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas .

Por via de responsabilidad civil Custodia indemnizará a Catalina en la cantidad de 90'48 euros'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Custodia y por Catalina y admitidos a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

Fundamentos


PRIMERO- Las recurrentes Custodia y Catalina ,se alzan respectivamente contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando error en la apreciación de la prueba, alegando cada una de ellas en sus escritos cómo entienden que la Juzgadora de instancia ha errado en su valoración de las pruebas practicadas .



SEGUNDO. Con respecto al alegado error en la apreciación de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución,pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia.



TERCERO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, la Magistrada-Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada que le permiten concluir que ' hubo una riña mutuamente aceptada entre Custodia y Catalina y estas llegaron a agredirse mutuamente, no pudiendo admitirse legítima defensa en supuestos como el presente, por lo que habida cuenta que ambas se reprochan la respectiva agresión sufrida , lo que corrobora parcialmente la testigo, y al contar con datos objetivos que corroboran la realidad de las lesiones sufridas por una de ellas, a la vista del parte m'edico asistencial e informe medico forense, se ha de colegir que existen prueba de cargo suficiente que permite tener areditado que ambas denunciantes/denunciadas se agredieronmutuamente, habiendo sido desvirtuado con ello el principio de presunción de inocencia, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria respecto de ambas '. Consecuentemente con lo expuesto, las versiones de las recurrentes han sido analizadas por la Juzgadora de instancia , pero con los análisis de razonabilidad que ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta en la sentencia.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar la declaración de las recurrentes así como la declaración de una testigo amiga de una de ellas, Tarsila , además de la documental obrante en autos consistente en los informes del centro médico donde recibió asistencia médica una las recurrentes , Catalina .

La juzgadora, ha fundamentado la sentencia afirmando que resulta indiscutible que entre las recurrentes el día 23 de enero de 2018 hubo una discusión y ambas llegaron a agredirse mutuamente y este relato claro y persistente inferido de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario fue debidamente valorado por la Juzgadora de instancia, que consideramos razonable y razonado en la resolución recurrida .

De conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente la sentencia es correcta, y por tanto el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de 11 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Mixto nº2 de Écija que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y- cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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