Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 326/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100345

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2695

Núm. Roj: SAP V 2695/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-1-2016-0005303
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000326/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000325/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 . PA 292/16
S E N T E N C I A Nº 000348/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Magistrados/as
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
Dª. ALICIA AMER MARTIN
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

VISTO por esta Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 410/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 325/2017 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia , siendo partes como Apelante, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Sofía Mariner Baldoví, y como apelado, el acusado, Celestino , representado por la Procuradora Dª. Ana Luisa Puchades Castaños y asistido del letrado Jorge Planells Andreu.

Ha sido ponente el Sra. Magistrada Dª. ALICIA AMER MARTIN, que tras deliberación expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Celestino como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 en relación con los artículos 180.4 y 74 del Codigo Penal , a la pena de 2 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Cp , se le impone igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de aproximación del acusado a la víctima a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por el periodo de tiempo señalado.

En concepto de responsabilidad, el Sr. Celestino habrá de indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros, más intereses legales. Se declaran de oficio las costas.' Fijando la resolución como Hechos Probados los que a continuación se transcriben: 'Ha quedado acreditado que en fechas que no han podido determinarse pero en todo caso, durante el periodo de tiempo comprendido entre septiembre y diciembre de 2015, Celestino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, convivía con su esposa Nicolasa y los hijos de ésta, Horacio , de 15 y Patricia de 16 años de edad, nacida el NUM002 de 1999 en el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 NUM004 puerta NUM005 de la localidad de DIRECCION001 .

Celestino , aprovechando la hora a la que llegaba a la vivienda tras finalizar su jornada laboral - aproximadamente a las 6 de la madrugada-, y que todos los miembros de la familia dormían, accedía al dormitorio de la menor que se encuentra situado al final del pasillo de la vivienda y, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, en reiteradas ocasiones, creyendo que la menor dormía le tocaba los genitales sin llegar a quitarle la ropa.

Dicha situación provocó que la menor adoptara medidas preventivas para evitar que el acusado lograra sus objetivos, hechoque le provocó insomnio, ansiedad y tristeza.

La menor no ha recibido tratamiento psicologico alguno por los hechos descritos'.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal . Entiende el Ministerio Público que conforme a los hechos probados de la sentencia y a la calificación jurídica de los mismos, esto es, delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con los artículos 180.4 y 74 del Código Penal , la horquilla de la pena de prisión a imponer iría de los dos años seis meses y un día a los tres años y por tanto solicita la condena al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de prisión de dos años a seis meses y un día, con mantenimiento del resto de pronunciamientos en cuanto a penas accesorias, libertad vigilada y responsabilidad civil.

Por la representación procesal del acusado se formuló escrito de impugnación de la resolución apelada y de forma subsidiaria, oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. En cuanto a los motivos relativos a la Impugnación de la resolución alega inexistencia de carga probatoria en el procedimiento para enervar la presunción de inocencia por cuanto la denuncia formulada en su día carece de credibilidad y no puede ser sustento de una sentencia condenatoria, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal y se decrete la libre absolución de su patrocinado.

En cuanto a los motivos alegados para oponerse al recurso de apelación, sostiene que la pena impuesta es justa y proporcionada, habiendo sido dictada ejerciendo libre e independientemente las facultades inalienables de discrecionalidad en la aplicación de la pena que el legislador atribuye a los Jueces y Tribunales.

Y por otro lado, que en este caso en concreto, la Juzgadora ha razonado el motivo por el cual fija la duración de la pena en 2 años de prisión, por cuanto colma las exigencias de prevención especial respecto a Celestino , que carece de antecedentes penales, y sus efectos se consideran suficientes y proporcionados, apoyándose para ello en las Sentencias del Tribunal Supremo referenciadas en la misma sentencia, destacando la STS de fecha 1 de marzo de 2000 . Solicita la estimación de la impugnación formulada y subsidiariamente para el caso que la impugnación no prospere, se decrete la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Entrando a analizar en primer lugar la impugnación formulada por el acusado, este Tribunal considera que la misma no debe prosperar por lo que a continuación se detalla. La juzgadora 'ad quo' explica en la Sentencia (Fundamento Jurídico segundo y tercero), las razones de su convicción de condena, que basa en su valoración del conjunto de la prueba practicada en el juicio.

Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras, entre otras muchas, de la STS de 23 de octubre de 1998, número 1.289/1.998 , ' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' ; de la STS de 22 de octubre de 2001, número 1.905/2.001 : ' carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada enconciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '. Y en este mismo sentido, la SAP de Valencia, sección tercera, de 30 de junio de 2016 , por la que se establece: ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .

Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .

La STS de fecha 21 de febrero de 2017 , ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia.No le compete , sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado . ...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, porlo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas ' .

Expuesto lo anterior cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, el impugnante alega inexistencia de carga probatoria para enervar la presunción de inocencia, y en este sentido revisadas las actuaciones constan en las mismas, la denuncia formulada por la victima, el informe psicológico (f. 8 a 18) en el que se concluye que Patricia presenta signos y síntomas compatibles con abuso sexual así como la inexistencia de ganancia secundaria, y el acta de la exploración de la menor (f. 101 a 103). Pues bien, partiendo de la documental reseñada, hemos de destacar La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 29 de junio de 2009 , la cual pone de manifiesto que: '... Esta Sala Casacional (entre otras muchas, en Sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 ). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautela sgarantizadoras de su veracidad que , como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes : a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas , en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma , o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita , u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que , sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio , si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen ; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales, sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C)Persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone : a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades . Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes .

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan...' Así pues, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa.

Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia .

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación .

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro , pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).

No obstante , también tiene advertido el Tribunal Supremo ( STS 437/2015, de 9 de julio ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).

Pues bien, en lo que respecta a la credibilidad subjetiva de la víctima, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida, contradiciendo lo que se arguye por la defensa, se analiza el testimonio de cargo de la víctima y se afirma en el fundamento segundo que resulta creíble por considerar que ha sido persistente a lo largo del procedimiento, razonando de igual modo y a tenor del resultado del examen psicológico practicado, el comportamiento de la menor a la vista de las conversaciones de whatsapp obrante en las actuaciones. No se atisba, concluye la pericial psicologica, motivo alguno por el que la víctima tenga interés alguno en mentir, en inventarse los hechos. No hay móvil alguno que lleve a Patricia a decir que pasó lo que no pasó, amén de que otras pruebas corroboran su relato. Por todo ello, la impugnación de la sentencia no prospera.



CUARTO.- Resuelto lo anterior, procede analizar los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. La sentencia impugnada califica en su Fundamento Jurídico cuarto los hechos declarados probados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 del Código Penal en relación con los artículos 180.4 y 74 del mismo cuerpo legal . En el fundamento jurídico quinto atribuye la autoria del delito al acusado, imponiéndole la pena de 2 años de prisión, justificando la misma en la Jurisprudencia por la cual solo es necesario motivar expresamente la imposición de penas superior al mínimo legal.

A la vista del motivo sobre el cual, el Ministerio Fiscal basa su recurso, esto es, en la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , este Tribunal entiende que el mínimo legal establecido a tenor de la calificación jurídica que efectúa la juzgadora 'ad quo' es de dos años, seis meses y un día, como a continuación se detalla.

Por aplicación del artículo 181.1º del Código Penal partimos de la pena de un año a tres de prisión, sobre la cual aplicado el subtipo agravado del artículo 181.5º CP nos situamos en la horquilla penológica entre dos años y un día a tres años, y que calificado como delito continuado de abusos sexuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal se impondrá en su mitad superior, lo cual nos lleva a la pena de dos años, seis meses y un día como la pena mínima para la calificación jurídica de los hechos probados que se efectúa en la resolución apelada. Por todo ello, en suma, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado, manteniendo la calificación juridica contenida en la sentencia recurrida, pero reconduciendo la pena impuesta a su extensión mínima en virtud de dicha calificación.



QUINTO.- Estimándose el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Celestino , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia en los autos de Procedimiento abreviado 325/2017 de ese Juzgado, CONFIRMAMOS la referida Sentencia, pero revocando la pena de prisión impuesta en dicho fallo, que se sustituye por la pena de prisión de dos años, seis meses y un día, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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