Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 95/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100280

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:624

Núm. Roj: SAP AL 624:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 348/19.

En Almería a Diez de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIALconstituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 95/2019dimanante de Juicio por Delito Leve número 2/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelantes los condenados Ángeles y Juan María, cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendidos por el Letrado D. Gabriel Alcoba Salmerón, y como parte apelada Juan Francisco, que ejerce la acusación particular, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado que los investigados Ángeles y Juan María ocupan sin título que legitime la ocupación, la vivienda sita C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, de Almería'.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángeles y Juan María, como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del CP a la pena a cada uno de ellos de 4 MESES a razón de 4 EUROS como cuota diaria, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53 del CP con apercibimiento al condenado que, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales. CANTIDAD QUE DEBERA SER ABONADA POR LOS CONDENADOS EN SU TOTALIDAD SIN POSIBILIDAD DE FRACCIONAMIENTO DE SU ABONO.

Debiendo los condenados y los eventuales ignorados ocupantes del inmueble desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, de Almería, en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar el día señalado a tal efecto por LAS FUERZAS DEL ORDEN PÚBLICO'.

CUARTO.-Por el Letrado defensor de los condenados Ángeles y Juan María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados el 26 de junio del mismo año en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de cuatro meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte un fallo absolutorio, alegando en primer lugar la vulneración del principio de intervención mínima y como segundo motivo la indebida aplicación del mencionado art. 245.2 al no concurrir en el caso enjuiciado los requisitos típicos de dicha infracción penal, pretensiones a las que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.

En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de los acusados pues, si bien no concurrieron al plenario y por tanto no dieron su versión de los hechos, es lo cierto que fueron identificados por la Policía como moradores de la vivienda (folio 8 de la causa) y que en el recurso no niegan la ocupación de la misma, habiéndoseles efectuado las notificaciones del presente procedimiento en dicho domicilio, todas ellas con resultado positivo. Asimismo se comprueba que los recurrentes carecían de título que legitimase su ocupación pues no aportan medio probatorio al respecto, continuando en el uso de la vivienda mismo desde, cuando menos, cuatro meses antes de la celebración del juicio, a tenor de la diligencia de fecha 14-12-2018 de los agentes que identificaron a los acusados como moradores del inmueble.

TERCERO.-En el recurso se denuncia la infracción del art. 245.2 del Código Penal al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia no son subsumibles en el expresado tipo penal. A este respecto hay que partir de la premisa de que, en coincidencia con el criterio sostenido por la juzgadora de instancia, la Sala considera demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvieron conocimiento de la denuncia formulada contra ellos por tal motivo y fueron identificados por la Policía y posteriormente citados a juicio, los acusados no podían desconocer la voluntad por parte del propietario de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual han continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla. Ello pone de relieve que los recurrentes tuvieron conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecían de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuaron habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.

Cabe añadir que la falta de requerimiento previo de desalojo no es requisito exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta requiere, por parte de los acusados, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.

Finalmente, en cuanto a la hipotética vulneración del principio de intervención mínima que asimismo se alega en el recurso, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art. 245.2 del CP, materialmente no lesionan el bien jurídico-protegido al no suponer un grave peligro para el derecho. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de los acusados ante los requerimientos de su propietario, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la defensa de los condenados Ángeles y Juan María contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en Juicio por Delito Leve nº 2/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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