Sentencia Penal Nº 348/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100218

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10102

Núm. Roj: SAP B 10102/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO P.A. nº 15/2019-H.
PROCEDENTE DE: DILIGENCIAS PREVIAS nº 438/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 10 de BARCELONA.
SENTENCIA nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa, PA nº 15/2019-H, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, en el
que se registraron como Diligencias Previas nº 438/2018, por un posible delito contra la salud pública, siendo
acusados don Porfirio , nacido en Santiago de Cali, Colombia, el NUM000 /1974, hijo de Roberto y de
Candelaria , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el
Procurador don Rubén Franquet Martínez y asistido por el letrado don Diego Garozzo; y don Marco Antonio ,
mayor de edad, nacido en Barcelona el NUM002 /1973, hijo de Tomás y de Dolores , con DNI nº NUM003
, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procurador doña Laura de Manuel
Tomás y asistido por el abogado don Josep Carles Reig Jounou. Ha ejercicio la acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado funcionarios del Cos de Mossos d#Esquadra de la Comisaría de Barcelona en fecha 21 de junio de 2018. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se incoaron las Diligencias Previas nº 438/2018 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , del que son responsables los acusados, en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición a cada uno de los acusados de la pena de cuatro de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 100 días, y abono de costas y el comiso de la sustancia ocupada y del dinero intervenido.

La defensa del acusado don Porfirio , en igual trámite, solicitó su libre absolución. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa y con aplicación de la atenuante analógica de colaboración con los agentes para la identificación del responsable del art. 21.7º del CP .

La defensa del acusado don Marco Antonio interesó su libre absolución. Alternativamente, procedería estimar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o bien la atenuante simple de drogadicción del art. 21.1 del mismo texto punitivo.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 29 de mayo de 2019, a las 10,45 horas, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación.

Practicada la declaración de los acusados y las pruebas testificales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo un párrafo en la conclusión primera del siguiente tenor: 'El acusado don Marco Antonio era en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, estando en la actualidad en un tratamiento de desintoxicación.' Se modifica a conclusión 4ª para apreciar en el caso del sr. Marco Antonio la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del Código Penal .

Y en consecuencia, la conclusión 5ª, dejando la pena de prisión en tres años, manteniendo el resto de las peticiones.

La defensa de don Porfirio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, añadiendo como conclusión subsidiaria la aplicación del subtipo atenuado del art. 368, apartado 2º, de CP , interesando, en tal caso, la imposición de la pena de dos años de prisión.

La defensa de don Marco Antonio se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos, así como en cuando a la conclusión cuarta, se mantiene la aplicación de apreciación de la atenuante como muy cualificada o como simple, aceptando la imposición de una pena de dos años de prisión.

Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 16:15 horas del día 21 de junio de 2018 Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en el taxi de su propiedad, marca Toyota Prius, matrícula ....NRF , hasta la calle Pintor Tapiró, a la altura del nº 3, donde le esperaba Marco Antonio . Detuvo el vehículo junto a este, quien subió al mismo, sentándose en el asiento delantero derecho. Entonces, Porfirio entregó a Marco Antonio una caja de tipo de perfume que contenía cocaína en forma de roca con un peso neto de 50,071 gramos, una riqueza en cocaína base del 34,3%, +/- 1,7%, y un peso total en cocaína base de 17,2 gramos, +/- 0,9 gramos. A cambio, y acto seguido, Marco Antonio entregó a Porfirio un fajo de billetes por un importe total de 500 euros.

Tanto Porfirio como Marco Antonio eran conocedores del contenido de la caja y este último pretendía destinarla a su venta o distribución a terceras personas.

Marco Antonio era en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, estando en la actualidad en un tratamiento de desintoxicación.

El valor medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.

Fundamentos


PRIMERO. Prueba de los hechos objeto de acusación. A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim , la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados deriva esencialmente de las declaraciones testificales de dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona y de la pericial documentada que representa el análisis de la sustancia efectuado por funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

1º) El acusado Marco Antonio ha admitido haber adquirido la sustancia, pagando por ella un precio de 500 euros, aunque ha afirmado que estaba destinada en su totalidad a su propio consumo. Sin embargo, la predestinación al tráfico se infiere de la relativamente importante cantidad adquirida. Para la cocaína la jurisprudencia ha fijado en 1,5 gramos la cantidad de consumo diario, y en 7,5 gramos el acopio de cinco días, presumiéndose la predestinación al tráfico en caso de cantidad superiores a esta última ( STS 741/2016, de 6 de octubre y 228/2019, de 14 de febrero ). En el caso dado, la cantidad de cocaína pura, 17,2 gramos, +/- 0,9 gramos, supera el doble de la cantidad de acopio máximo para autoconsumo. Pero, además, se ha de tener presente, como indicios de esta predestinación al tráfico, la forma de presentación de la sustancia, en roca, y el precio abonado, inferior al que asignan al gramo de cocaína las tablas de valoración elaboradas por la Oficina Central de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía judicial del Ministerio del Interior.

2º) El acusado Porfirio ha admitido la entrega del paquete, pero ha negado conocer su contenido.

Afirma que se limitó a cumplir con el encargo de un cliente que se identificó como ' Picon ' y que le abordó cuando sobre las 15,40 horas del día 21 de junio de 2018, día de los hechos, estaba con dos compañeros tomando un café en el bar 'El Rellotge', sito en la calle Riera Blanca, nº 11, de Barcelona, y que le encomendó que lo trasladara hasta la calle Pintor Tapiró, nº 3, donde debería entregarlo a una persona que le esperaba en la vía pública, la cual a su vez le daría 500 euros, que debía dar al tal Picon ese mismo día, sobre las seis de la tarde. La versión que ofrece el acusado, sin embargo, no merece credibilidad. No es descartable que Porfirio no fuera el inicial propietario de la sustancia, pero en todo caso hay indicios suficientes de que sabía o tenía motivos muy fundados para saber qué entregaba y por cuanta de quién lo hacía. Llama la atención, en primer lugar, que al ser detenido, en el lugar de los hechos, el acusado no se apresurara a explicar a los agentes que desconocía el contenido de la caja y que solo le habían encargado su traslado y, en especial, sorprende que no lo justificara comunicando que el dinero lo tenía que dar esa misma tarde al comitente, lo que hubiera permitido comprobarlo, identificar al supuesto auténtico responsable de la entrega y verificar la explicación exculpatoria. Esta hubiera sido la reacción lógica de quien ignoraba del todo la naturaleza del objeto transportado. Sin embargo, nada de esto dijo, ni a los agentes que le detuvieron in situ , ni durante su estancia en las dependencias policiales. Puede ser, como se argumenta en el escrito de conclusiones provisionales, que el acogerse a su derecho a no declarar en comisaría y posteriormente ante el juzgado instructor obedeciera a una estrategia de defensa dictada por el letrado que le asistió, pero antes de esta asistencia tuvo ocasión de expresarse y motivo sobrado para hacerlo, hasta el punto de que haber callado es claro indicio de la conciencia de lo delictivo de su actuación. Al margen de ello, también es notorio que, como señalaron ambos agentes, se dirigió directamente con su coche hacia la persona que esperaba en la acera, el otro acusado, y que este último, también sin titubeo, entró en la parte delantera del vehículo.

El testigo aportado por la defensa ha corroborado la versión del acusado, en el sentido de que fue un tercero quien se les acercó para encargar el transporte, añadiendo que después hicieron gestiones y averiguaron el nombre de esa persona, que frecuentaba el bar, aunque desde entonces no le han vuelto a ver. Esta versión coincide parcialmente con la dada por el coacusado Marco Antonio , quien ha dicho que la persona a quien por teléfono encargó la cocaína le dijo que la enviaría a través de un taxista. Al margen de las dudas que se suscitan sobre la credibilidad de los testimonios (el coacusado no declaró tal cosa en instrucción, aunque las contradicciones no se utilizarán por no haberse introducido en el acto del juicio), tampoco con incompatibles con la tesis que resulta del resto de las pruebas, esto es, que el acusado Porfirio sabía perfectamente o, en el peor de los casos, podía sospechar fundadamente de lo que entregaba. Las circunstancias del encargo, según descripción del propio acusado, son harto sospechosas: Trasladar por un precio de 100 euros un objeto de pequeñas dimensiones a una calle distante apenas del lugar de partida (cuatro minutos en coche y cinco caminando), debiendo recoger 500 euros del destinatario, que a su vez entregaría a las seis de la tarde al comitente.

La prueba dactiloscópica solicitada con el escrito de defensa, en momento que impedía su práctica, con el supuesto objeto de acreditar que la caja contenía huellas de otra persona, no habría sido de utilidad para desvirtuar los indicios concluyentes que incriminan al sr. Porfirio , porque la circunstancia de que otras personas hayan tocado o manipulado la caja no excluye la participación de este en el acto de tráfico.

El conjunto de elementos acreditados, valorados en su conjunto y en su interrelación, permiten inferir que Porfirio era conocedor de que traficaba con sustancia estupefaciente, o, en el mejor de los caos, que con alta probabilidad era tal lo que entregaba, sin que pueda escudarse en una ignorancia deliberada, a la que ha jurisprudencia ha negado eficacia exculpatoria cuando las circunstancias que envuelven el caso, conducen a inferir que el acusado tenía todos los motivos para sospechar del hecho que niega ( S.T.S nº 954/2009, de 30 de septiembre ).

La naturaleza y peso de la sustancia intervenida se refleja en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 53 a 56), por lo demás no impugnado.



SEGUNDO. Calificación de los hechos.

1.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal . El art. 368, párrafo primero, establece: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.' La propia descripción de lo acaecido en el apartado de hechos probados evidencia el encaje de los mismos en el tipo penal, teniendo presente la multiplicidad de conductas que contempla, prácticamente todas las imaginables que supongan un favorecimiento del consumo de las estupefacientes, sicotrópicos o drogas tóxicas.

2.- No es aplicable el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368. Este párrafo segundo es del siguiente tenor: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.' La sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2016, de 26 de julio , razona que ' esta sala ha señalado que la escasa entidad del hecho es un elemento vinculado a la menor gravedad del injusto típico, puesto en relación con la menor afectación o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública colectiva ( SSTS 1022/11, de 10-10 o 1433/11, de 30.12 ). En general, su aplicación se ha excluido en los casos de dedicación habitual a la venta de sustancias estupefacientes, haciendo de ello un modo de vida.

Pero también hemos dicho ( STS nº 669/2016, de 21 de julio ), que la ley se refiere al mencionar la escasa entidad del hecho a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer ( STS 829/2016, de 3 de noviembre ).

La muy reciente STS nº 183/2019, de dos de abril , razona: La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Para apreciar esta atenuación debe ponderarse la cantidad y calidad de droga poseída por el autor y, en concreto, que la cantidad intervenida esté cercana a la dosis mínima psicoactiva, es decir, cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

Las circunstancias personales del autor obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal, en el bien entendido de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el Código Penal.

El artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal utiliza la conjunción copulativa 'y' para referirse a estos dos parámetros, escasa entidad del hecho y circunstancias personales del autor, lo que ha sido interpretado en el sentido de que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podrá aplicarse. Pero en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico o neutro, se debe realizar una ponderación conjunta de ambos parámetros. Por tanto, es posible la aplicación de la atenuación cuando concurra uno de ellos y el otro sea inexpresivo.

Desde la óptica indicada, el tráfico acreditado no puede reputarse leve o de escasa significación. La cantidad intervenida permite su división en numerosas dosis, susceptibles de venta a otras tantas personas.

No se trata, pues, de un hecho de tráfico aislado y de escasa peligrosidad para la salud pública por lo limitado del consumo que permitiría. De otra parte, nada hay en las circunstancia personales de los autores que la justifiquen, no siendo bastante al efecto la adicción de Marco Antonio , sobre la que más adelante se entrará.

3.- No es aplicable la tentativa. Conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, la redacción de las conductas típicas del art. 368 deja un campo muy limitado a las formas imperfectas de ejecución. Y aunque se ha aceptado la posible de tentativa, solo es en caso de que se cumplan una serie de condiciones: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas ( STS 1673/2003, de 2 de diciembre , 249/2011, de tres de abril , y 910/2015, de dos de enero ). En el supuesto dado, en la versión más favorable al acusado Porfirio , tuvo el control y la disposición de la sustancia en todo momento hasta que la entregó al otro acusado.



TERCERO. Del mencionado delito son responsables Porfirio y Marco Antonio , en concepto de autores del art. 28 del Código Penal , al haber ejecutado materialmente conductas incardinables en el precepto legal.



CUARTO. 1.- Concurre en Marco Antonio la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad penal previas en el art. 21, 2ª, del Código Penal : 'La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.' Esto es, 'bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos'. La concurrencia de esta causa ha sido admitida por el Fiscal en conclusiones definitivas y resulta de la documentación aportada por la defensa y del informe pericial practicado a su instancia.

No es dable su apreciación como muy cualificada, alternativa mantenida por la defensa en sus conclusiones definitivas, porque no hay datos que permitan estimar que la dependencia de la cocaína del sr. Marco Antonio superara el grado de gravedad que ya incorpora la definición de la atenuante simple. La documentación adjuntada, en particular, el informe de Mutua Terrassa del uno de abril de 2019, que recoge el historial del acusado, no revela que en el tiempo de los hechos realizara un consumo muy elevado de cocaína.

Apunta un consumo a razón de tres o cuatro veces por semana, en cantidades de hasta 1,5 gramos por día. No presenta patologías conductuales, ni anomalías síquicas. El trastorno de la personalidad por dependencia de la cocaína que diagnostica el informe pericial aportado por la defensa no debe ser de gran intensidad, habida cuenta el consumo. Por otro lado, considerando que el acusado ha venido trabajando hasta hace poco por cuenta ajena, con unos ingresos suficientes (2.000 euros mensuales, según declaró en la fase de instrucción), la necesidad de acudir al tráfico de drogas para sufragarse el consumo era limitada.

2.- No concurren causas modificativas de la responsabilidad penal del acusado Porfirio . En conclusiones provisionales se alegaba la atenuante analógica de colaboración con la justicia, con base en el art. 21, 7ª, en relación con los números 4 y 5 del mismo artículo, y ello por haber facilitado los datos del autor del envío. No ha habido colaboración. La expresión de un nombre en fase tan tardía como es el escrito de defensa, sin más datos que permitan la identificación y que, por la parquedad y escasa credibilidad, no han fundado pesquisa alguna son consideraciones que impiden el acogimiento de esta atenuante.



QUINTO. De las penas.

1.- En aplicación de la regla de determinación de la pena que establece el arts. 66.1 , 6ª, del Código Penal , considerando la reducida cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, se impondrán penas cercanas a la mínima, fijándose en tres años y un mes para del acusado Porfirio , en quien no concurre circunstancia atenuante, y en tres años para Marco Antonio .

2. Por aplicación del artículo 56.1 , 2º, del CP , la pena de prisión llevará como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La multa (del tanto al triplo del valor de la sustancia incautada) se fijará en 1000 euros en el caso de Porfirio y en 800 euros en el de Marco Antonio , atendiendo asimismo a la diferencia que entre ambos supone la apreciación de una atenuante en el caso del último. La valoración de la droga a efectos de la multa se hace conforme a las tablas de valoración elaboradas por la Oficina Central de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía judicial del Ministerio del Interior, que la jurisprudencia ha declarado válidas a tal efecto.

En cualquier caso, como apunta la STS 672/2014, de 14 octubre , con cita de la STS 1072/2012, de 11 de diciembre , la ausencia de un informe reflejando esas valoraciones oficiales no desembocará ineludiblemente en la imposibilidad de cuantificar la multa y en su consiguiente condonación (pues siempre por mínimo que sea algún valor tendrá la sustancia)...Puede acudirse a estimaciones edificadas sobre datos objetivos obrantes en la causa: en algunos casos, el precio efectivamente percibido o prometido; o, dentro de unos amplios márgenes cuantitativos, unas mínimas cifras de las que no puede bajar en ningún caso una valoración atendiendo a criterios de notoriedad.

En este sentido, en el caso dado se dispone como referencia de los 500 euros que los implicados asignaron como precio de la sustancia que entre ellos comerciaron.

En aplicación del art. 53 del CP , para caso de impago de las multas, los acusados quedaran sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 y de 16 días, respectivamente.

4. Conforme al art. 127.1 del CP procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas, a las que se dará su destino legal, al igual que procede hacer con los 500 euros abonados por la sustancia.

No procede el comiso de los 605 euros que llevaba consigo Porfirio , al no acreditarse que procedan del tráfico de otras sustancias.



SEXTO. De las costas . Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , procede imponer a los acusados el pago de las costas causadas por mitad.

Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO. Que debemos condenar y condenamos a Porfirio , como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil (1.000) euros, con veinte (20) días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.



SEGUNDO. Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos (800) euros, con dieciséis (16) días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, así como de 500 euros de del dinero intervenido, a los que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala delo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluyna, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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