Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 20/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100346
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1097
Núm. Roj: SAP BU 1097:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 20/19.
DILIGENCIAS JUICIO RÁPIDO NÚM. 35/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00348/2019
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Benigno, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Benigno fue condenado en sentencia de quince de Noviembre de dos mil dieciocho dictada en el Juicio Rápido 358/18 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos, entre otras penas, a la prohibición de aproximación a Covadonga, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de ocho meses, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho meses. Ese mismo día, quince de Noviembre de dos mil diecisiete, Benigno fue requerido en legal forma para el cumplimiento de estas prohibiciones.
El día veinticinco de Noviembre de dos mil dieciocho, sobre las 20:45 horas; Benigno se encontraba en el bar Joscar, sito en la CALLE000 de Burgos, justo enfrente del domicilio de Covadonga, sito en CALLE000 NUM000, a pesar de conocer que ese seguía siendo el domicilio de la perjudicada'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 95/19 de 12 de Abril, recaída en la primera instancia, dice: 'Condeno a Benigno, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benigno, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 11 de Noviembre de 2.019.
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benigno, fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Magistrada--Juez de instancia; b) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y c) indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante en su escrito impugnatorio dos fundamentos que son en sí mismos contradictorios, como son la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituídas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la prueba documental incorporada a las actuaciones, el reconocimiento parcial de los hechos realizado por el acusado y la declaración de la denunciante que, personada en las actuaciones, sostiene acusación particular.
Queda acreditado que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos, en el procedimiento de Juicio Rápido nº. 358/18, se dictó sentencia nº. 114/18 de 15 de Noviembre en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Benigno a no comunicarse ni aproximarse a Covadonga, a su domicilio, a su lugar de trabajo o al lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a los 500 metros.
Benigno, ya en su declaración instructora de 27 de Noviembre de 2.018, manifiesta tener pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación indicada. En el acto del Juicio Oral, el mencionado acusado nos dice que ser le notificó la sentencia, las prohibiciones que en ella se establecían y la liquidación y duración de las prohibiciones, haciéndole los requerimiento de que si no las cumplía podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (momentos 01:42 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
El acusado reconoce que el día 25 de Noviembre de 2.018, alrededor de las 20:45 horas, se encontraba en el Bar Josca, sito en la CALLE000 de Burgos, enfrente del domicilio que entonces tenía Covadonga, si bien sostiene que ella ya no residía en esa vivienda y que la denunciante le había permitido estar en el domicilio unos días después de la sentencia para que pudiera retirar sus pertenencias personales (momentos 02:43 y siguientes de la misma grabación).
En la Vista Oral comparece la denunciante, Covadonga, y señala que el día 25 de Noviembre de 2.018 trabajaba en el Bar Época, sito en la Avda. La Paz, nº. 45, y estaba realizando la mudanza desde su domicilio en la CALLE000 a una nueva vivienda, todavía la vivienda de la CALLE000 era su domicilio, era un piso de alquiler y lo tenía pagado hasta finales del mes de Diciembre de 2.018; la vivienda de la CALLE000 está muy cerca del Bar Josca; a las 20:45 horas del día 25 de Noviembre de 2.018, el acusado estaba en el Bar Josca, ella le llegó a ver y se puso muy nerviosa, abandonando el lugar con el hijo de su actual pareja con el que había acudido al piso para recoger cosas dentro de la mudanza que estaba realizando (momentos 08:24 y siguientes de la misma grabación).
Comparece asimismo el testigo Jose Francisco, pareja sentimental de la denunciante en la fecha de los hechos y refiere que Covadonga trabajaba en el Bar Europa y vivía en la CALLE000, enfrente de la bodega Joscar; ese día fuer con su hijo y con ella en dos coches a recoger enseres de la denunciante porque estaba haciendo la mudanza a otro domicilio, estaban empezando a realizar la mudanza, a lo largo del día realizaron varios viajes al domicilio, y cuando llegaron por la noche, sobre las 20:30 horas, ya estaba en la puerta de la bodega el acusado con otras dos personas; la bodega está enfrente del portal del domicilio, a unos quince metros; era el domicilio de Covadonga y tenía el contrato de alquiler en vigor; el testigo paró con su coche, la denunciante paró con el otro coche delante de él y le dijo nerviosa que se marchaba, él llamó al policía que tenía asignado para vigilar la prohibición de aproximación, el policía le dijo que no podía llamarle y que acudiese a Comisaría para interponer la denuncia correspondiente; el acusado ya había dejado las llaves de la vivienda en el bar con anterioridad, pues ellos habían realizado ese día ya varios viajes para la mudanza; el acusado tenía las llaves de la vivienda para retirar sus cosas, pero ya no residía en la misma (momentos 17:45 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Finalmente debemos indicar que los testigos aportados por la defensa, Cesar y Cirilo, sirven para acreditar asimismo los hechos reconocidos por el propio acusado y manifestados por la denunciante y su pareja sentimental, indicando los dos testigos de la defensa reseñados que es cierto que el acusado se encontraba en compañía de ellos en el Bar Joscar cuando llegó la denunciante y su compañero al domicilio.
TERCERO.-La parte apelante sostiene en su recurso que 'la denunciante autorizó ese uso de la vivienda y, por tanto, conocía que mi representado vivía aún en ese domicilio situado enfrente del bar Joscar; esa autorización de uso y su conocimiento por parte de la denunciante en modo alguno puede ser constitutiva de un ilícito penal de quebrantamiento de condena; mi representado no infringió dolosamente la prohibición de aproximación'.
Debemos manifestar que el delito que se le imputa al acusado es el de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, dentro del Título referido a los delitos contra la Administración de Justicia.
Como nos recuerda la sentencia nº. 211/18 de 22 de Marzo de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 'la rúbrica que enmarca el citado Título XX en relación con la del Capítulo VIII refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE. y 17.2 de la LOPJ. ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente'.
Sigue indicando la mencionada sentencia que 'son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 CP. en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria, esto es, el elemento normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena. c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado, esto es, un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta (en este sentido, por ejemplo, la sentencia nº. 543/02 de 17 de Septiembre de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª,) bien entendido que en dicha conducta ha de concurrir el dolo típico consistente en el conocimiento de la existencia y vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 28 de Junio de 2.002 y de Guadalajara, sentencia nº. 60/96 de 9 de Septiembre), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, nº. 115/06 de 30 de Marzo), no exigiéndose voluntad de sustraerse definitivamente a la pena ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 221/99 15 de Febrero)'.
Por ello, en atención al bien jurídico protegido por el delito, el cumplimiento o no de la condena de prohibición de comunicación y aproximación del condenado en sentencia firme a la víctima no puede dejarse a la libre voluntad de las partes y así, en delito de violencia de género en los que, existiendo dicha condena de prohibición de aproximación, las partes deciden reiniciar su convivencia por mutuo acuerdo, dicha voluntad no excluye en ningún momento la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por el condenado a cumplir las prohibición en tanto la reanudación de la convivencia se verifique dentro del plazo señalado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y firme.
El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2.008, al abordar el tratamiento del consentimiento de la víctima con respecto a la reanudación de la vida en común existiendo una medida de protección consistente en el alejamiento o prohibición de aproximación, nos dice que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal'.
Se añade como comentario que 'el supuesto, no muy infrecuente, de la mujer víctima de una acción de violencia de género, a favor de la cual se adopta una determinada medida cautelar de protección, o cuando se impone una pena, que suponga alejamiento y prohibición de aproximación a ella de su victimario, que consiente, e incluso en ocasiones hasta requiere activamente, la compañía de su agresor, plantea, evidentemente un problema interpretativo acerca de la existencia del delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar, previsto en el artículo 468 de nuestro Código Penal, vigente en su actual literalidad desde la reforma operada por la LO 1/2004, de 28 de Diciembre.
Antes del presente Acuerdo ya se habían manifestado, embrionariamente, en la Jurisprudencia de la Sala, diferentes posiciones en torno a esta cuestión.
Desde las Resoluciones que rechazaban la existencia del delito de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia a pesar de estar vigente la medida de alejamiento, por considerar que la decisión de la mujer de reanudar la relación evidencia la falta de necesidad de la medida acordada precisamente para su protección ( STS de 29 de Septiembre de 2005), hasta las que consideran que ese consentimiento de la mujer en ningún caso elimina la antijuridicidad de la conducta de quien era perfecto conocedor del mandato judicial que le prohibía aproximarse a ella ( STS de 19 de Enero de 2007).
Pasando por una Sentencia, como la de 28 de Septiembre de 2007, que apuntaba la importancia de diferenciar entre el incumplimiento del alejamiento, mediando consentimiento de la mujer para la aproximación, según que se trate de medida cautelar acordada o de pena impuesta, pues aunque ambos pronunciamientos judiciales se contemplan en la descripción del delito de quebrantamiento, su naturaleza, finalidad y, sobre todo, disponibilidad por parte de la víctima, ha de reconocerse que son esencialmente distintos en ambos institutos.
En cualquier caso, otros aspectos como la idea de si el deber del Estado de proteger a la víctima ha de ceder o no ante el derecho de ésta a decidir no querer ser protegida, la tradicional irrelevancia jurídica del perdón en nuestro sistema penal, el hecho de que el bien jurídico protegido por el artículo 468 sea la Administración de Justicia o el grave problema práctico para determinar en cada caso si el consentimiento de la víctima es verdaderamente libre o una simple manifestación más del denominado 'síndrome de la mujer maltratada', están presentes en el debate suscitado entre los miembros de la Sala acerca de esta difícil cuestión.
Es por ello, por su gran importancia hermenéutica y la trascendencia social de semejante cuestión, por lo que se hacía necesaria una unificación de criterios al respecto, que llega con la aprobación del presente Acuerdo, adoptado por mayoría de los miembros de la Sala y que consagra el criterio de la punibilidad de estas conductas desobedientes, con carácter absoluto, bien se trate de incumplimiento de pena o de medida de seguridad y cualquiera que fuere la actitud adoptada por la mujer.
Pero es que, en el presente caso, tampoco se corresponde las afirmaciones lógicamente exculpatorias del acusado con las declaraciones de la denunciante, no se acredita la existencia de autorización de su ex pareja, más allá del tiempo y finalidad por ésta declarada. Muy al contrario, todo conduce a una conclusión diametralmente opuesta. Precisamente es ella quien denuncia la presencia del acusado en las proximidades de su entonces domicilio vigente, manteniendo incluso la acusación particular a lo largo del procedimiento. Todo este conjunto de circunstancias, perfectamente delimitado y confirmado por el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, hacen de todo punto inviables las alegaciones del recurso. No es posible invocar una falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que en virtud de todo lo expuesto, resulta probado que se ajusta de manera incuestionable a las exigencias descritas.
Así Covadonga nos dice en el acto del Juicio Oral que dejó al acusado que usase la vivienda en un plazo de cuatro o cinco días a partir de la sentencia para que retirase sus cosas personales y después ella sacaría las suyas para no coincidir con él; la sentencia fue el 15 de Noviembre de 2.018 y a partir de esa fecha le dio cuatro o cinco días para la retirada de sus enseres personales; por ello el acusado conocía perfectamente que la vivienda seguía siendo su domicilio; también conocía donde trabajaba, en el Bar Época: la autorización para que permaneciese en la vivienda cuatro o cinco días era para que pudiera sacar sus cosas y encontrase un lugar donde poder quedarse; la casa de la CALLE000 fue su domicilio hasta primeros de Diciembre, el 25 de Noviembre era todavía su domicilio (momentos 08:24 y siguientes de la misma grabación).
Es decir, en todo caso, la autorización para la retirada de los enseres de la vivienda, no para continuar residiendo en la misma, había concluido en la fecha de los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, 25 de Noviembre de 2.018 (fecha que supera con creces los cuatro o cinco días reseñados desde la fecha de la sentencia en la que se acordaba la prohibición de aproximación), y ello era perfectamente conocido por el acusado, quien ya había entregado las llaves del domicilio, domicilio que sabía seguía ocupando la denunciante. No se acredita razón alguna para que el acusado, Benigno, estuviese, a las 20:45 horas del día 25 de Noviembre de 2.018, a una distancia de unos quince metros del domicilio de la denunciante, domicilio que ocupaba hasta finales del mes de Diciembre, y dentro de los 500 metros del lugar de trabajo de ésta (queda acreditado documentalmente que el Bar Europa en el que trabajaba se encuentra a una distancia de unos 350 metros del domicilio indicado).
Las pruebas señaladas son libre, racional y motivadamente valoradas por las Magistrada--Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada, no debiendo de olvidar, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado debe de desestimarse el recurso de apelación examinado y ahora sometido a examen.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Benigno, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia nº. 95/19 de 122 der Abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos en su Procedimiento de Juicio Rápido nº. 35/128, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación entre el Tribunal Supremo, al amparo de lo previsto en el artículo 792. 45º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
