Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1062/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100337
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1003
Núm. Roj: SAP CC 1003:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00348/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004344
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001062 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2019
Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 348/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 1062/2019
JUICIO ORAL: PA 119/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Diez de Diciembre de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal nº1 de Caceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de USURPACION DE ESTDO CIVIL contra Isidorose dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Isidoro, cuyas demás circunstancias ya constan, con la intención de enriquecerse injustamente, defraudando los intereses de la compañía de telefonía Jazztel-Orange, en torno al mes de Septiembre de 2018, procedió a dar de alta en dicha empresa una línea telefónica, la asociada al número NUM000, línea que se instaló en el
domicilio que compartía con sus padres y su hermano, sito en el NUM001, del nº NUM002, de la CALLE000, de esta ciudad, facilitando para la contratación, poniéndose así a cubierto de cualquier reclamación, los datos de una tercera persona, en concreto, del vecino del mismo barrio, Roman y proporcionando para la realización de los cargos una cuenta corriente a su nombre en la entidad Liberbank, la nº NUM003, que nunca dispuso de fondos.
Tras la contratación, el acusado dejó de abonar lo facturado entre el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2018, por importe de 131Â63 euros y entre el 15 de octubre y el 14 de noviembre de 2018, por importe de 469Â32 euros. Montantes por los que la entidad perjudicada formula reclamación.
FALLO:PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable de UN DELITO ESTAFA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Isidoro INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a la compañía Jazztel- Orange, en la cantidad de 600Â95 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidoroque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dia dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Cuarto.-No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. En su lugar SE DECLARA PROBADOque, en torno al mes de Septiembre de 2018, una persona no determinada procedió, con la intención de enriquecerse injustamente, defraudando los intereses de la compañía de telefonía Jazztel-Orange, a dar de alta en dicha empresa una línea telefónica, la asociada al número NUM000, línea que se instaló en el domicilio que compartían los padres y el hermano del acusado Isidoro, sito en el NUM001, del nº NUM002, de la CALLE000, de Cáceres, facilitando para aquella contratación, con el fin de eludir el pago de las facturas, los datos de una tercera persona, en concreto, del vecino del mismo barrio Roman y proporcionando para la realización de los cargos una cuenta corriente de la que era titular el acusado en la entidad Liberbank, la nº NUM003, cuenta que nunca dispuso de fondos. No ha quedado acreditado que el acusado residiera habitualmente en aquella vivienda en aquellas fechas, ni tampoco que fuera él la persona que contrató con la compañía la instalación de la línea telefónica.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Pérez Aparicio.
Fundamentos
Primero.-El acusado resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de estafa al declararse acreditado que, con la intención de enriquecerse injustamente, defraudando los intereses de la compañía de telefonía JazztelOrange, en torno al mes de Septiembre de 2018, procedió a dar de alta en dicha empresa una línea telefónica, la asociada al número NUM000, línea que se instaló en el domicilio que compartía con sus padres y su hermano, sito en el NUM001, del nº NUM002, de la CALLE000, de Cáceres, facilitando para la contratación, los datos de una tercera persona, en concreto, del vecino del mismo barrio Roman y proporcionando para la realización de los cargos una cuenta corriente a su nombre en la entidad Liberbank, la nº NUM003, que nunca dispuso de fondos. Solicita su absolución alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues considera que no hay prueba bastante que sustente que fuera él la persona que encargó fraudulentamente la instalación de la línea.
Segundo.-No existe prueba directa de que fuera el acusado la persona que contrató la línea telefónica, pues si bien se recabó la grabación del contrato suscrito por vía telefónica, lo escueto de las manifestaciones del cliente contratante no permitían la utilización de técnicas destinadas a determinar la identidad de aquella voz. Por ello, y a falta de una prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94, ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que el juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.
Dos son los hechos a los que se refiere la sentencia de instancia, de los cuales detrae la autoría del acusado:
De una parte, el hecho de que residiera en aquel domicilio y que, por tanto, era a quien beneficiaba el servicio telefónico contratado. Se refiere así la sentencia de instancia a 'la circunstancia de la instalación de la línea telefónica (de telefonía fija), en el domicilio ocupado por el mismo, junto con sus padres y sus hermanos, sito en el NUM001, del nº NUM002, de la CALLE000, de esta ciudad, como extremo éste que, a su vez, de desprende, no sólo de lo referido por su parte en la declaración ofrecida en la fase de instrucción, acontecimiento 33 (traída por el Ministerio Fiscal al acto de la vista al ampro de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino de lo consignado en la propia diligencia de citación del mismo para el acto del plenario del presente procedimiento, para convertirle así en beneficiario directo de ese servicio telefónico'.
De otra, por el hecho de ser titular de la cuenta facilitada para la domiciliación de los recibos: 'el determinante dato del ofrecimiento como cuenta de ingreso de los cargos de esa línea, una cuenta abierta a su nombre y, como tal, reservada para terceros, al tratarse de un documento bancario, que, por cierto, habría estado en todo momento desprovista de fondos, lo que unido al extremo de la utilización en la contratación de los datos de identidad de un tercero, para ponerse así a salvo de futuras reclamaciones de la compañía, redunda en su propósito defraudatorio'.
Sin embargo, el primero de los indicios no ha quedado plenamente acreditado. Si bien es cierto que así lo apuntó el entonces investigado en su primera declaración judicial, luego en el plenario mantuvo que en realidad ya no vivía allí pues hacía dos años que se había casado y cambió de domicilio. Formalmente no existe obstáculo alguno para valorar aquella declaración prestada en instrucción, correctamente traída al plenario de forma análoga a la vía que el artículo 714 LECrim establece para los testigos, sin embargo se da la significativa circunstancia de que, tal y como consta en la diligencia de identificación y gestiones del atestado, el acusado no estaba empadronado en ese domicilio, pues el resultado de la consulta realizada al padrón reveló que los residentes eran' Darío, titular de DNI nº NUM004, hijo de Edemiro y Angelina, nacido el día NUM005/1973 en Madrid, con ultimo domicilio conocido en el referido CALLE000 bloque NUM002, planta NUM001 de Cáceres. Agueda, titular del DNI nº NUM006, hija de Fructuoso y Antonia, nacida el día NUM007/1974 en Cáceres, y con ultimo domicilio conocido en el referido CALLE000 bloque NUM002, planta NUM001 de Cáceres. Hipolito, titular de DNI nº NUM008, , hijo de Imanol y Celestina, nacido el día NUM009/2001 en Tudela (NAVARRA), con ultimo domicilio conocido en el referido CALLE000 bloque NUM002, planta NUM001 de Cáceres', que son los padres y el hermano del acusado, ausencia de empadronamiento que vendría a corroborar las afirmaciones del acusado acerca de residir en otro lugar (si bien no debemos dejar de poner de manifiesto que esa ausencia de empadronamiento no es incompatible con el hecho de que, a consecuencia de la ruptura de la que trajo causa la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2.019 reflejada en su hoja histórico penal, Isidoro regresara al domicilio familiar tras la orden de protección de 22 de abril de 2.016). La sentencia de instancia hace referencia además a un dato incorrecto como es el de que el acusado fue citado en ese domicilio, cuando lo que consta en la cédula de citación de 14/3/2019 es que fue citado en el SCACE, no en su domicilio, constando entre los datos facilitados por el Juzgado su teléfono móvil seguido de la anotación 'OK', lo que sugiere que compareció ante dicha oficina tras ser localizado a través de ese teléfono, como viene siendo práctica habitual del Servicio Común; y si bien es cierto que fijó como domicilio a efectos de notificaciones el que nos ocupa, lo hizo 'designando a su madre llamada Agueda', designación que no es habitual cuando alguien reside realmente en el domicilio que designa. La citación a juicio se hizo igualmente en la sede del SCACE, constando en la misma cómo no está marcada la casilla de 'constituido en el domicilio'y sí anotado en bolígrafo el teléfono móvil del acusado, que aparecía inicialmente con un error en uno de sus dígitos respecto del que había sido utilizado con éxito en la primera citación, lo cual sugiere la posibilidad de haber sido avisado por esa vía telefónica.
En cuanto al segundo de los indicios, a la Sala no le parece tan determinantede la autoría el hecho de domiciliar el pago en una cuenta propia pues, si fue el propio acusado quien facilitó aquel dato para el pago, únicamente revelaría una torpeza inusual, incomprensible si, a la vez, facilitaba unos datos de identificación personal de otra persona diferente como parte de una maquinación supuestamente dirigida a evitar ser descubierto como autor del fraude. Lo cierto es que aquella línea de teléfono e Internet aprovechaba a todos los residentes en el domicilio, y que cualquiera de ellos pudo, como sugiere la defensa del acusado, haber contratado la línea con los datos personales de un vecino y facilitado aquel número de cuenta, obtenido a partir de la libreta de Isidoro que pudiera encontrarse en el domicilio.
En estas circunstancias, en la que uno de los indicios sobre los que se sustenta la condena no ha quedado plenamente acreditado y el otro es insuficiente al resultar razonablemente compatible con otras hipótesis hemos de concluir que las reglas de la prueba indiciaria no han sido rectamente observadas en la sentencia de instancia pues, cuando menos, se han suscitado dudas razonables acerca de la autoría que se atribuye al acusado, dudas que en cumplimiento del principio in dubio pro reohan de conducir a un pronunciamiento absolutorio.
Tercero.-La estimación del recurso, y consecuente absolución del apelante, lleva aparejada la declaración de oficio de las costas de ambas instancias ( art. 240.2 párrafo segundo LECrim).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidoro contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 119/2019, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución ABSOLVIENDOal acusado del delito de ESTAFApor el que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
