Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 52/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2268

Núm. Roj: SAP CA 2268/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 348/19
En la Ciudad de Cádiz a 30 de Diciembre de 2019.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma.Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio Delitos Leves 89/18 rollo de Sala nº 52/19 ,
siendo parte apelante Rubén , y parte apelada Angustia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- 1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto con fecha , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor responsable de UN DELITO LEVE DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE a la pena SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE OCHO MESES y COSTAS. La pena de multa está sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal.PROBADO Y ASI SE DECLARA que el 9 de febrero de 2018 sobre las 19:50 horas Rubén conducía el autobús de la marca VOLVO matrícula .... BFT por la vía, próxima a la estación de autobuses de Sanlúcar de Barrameda, cuando al llegar al paso de peatones anterior a la Avenida Guzmán El Bueno a la que se iba a incorporar, debido a que circulaba con la atención puesta en la intersección y no al paso de peatones, no se percató de la presencia en dicho paso de Celestina que resultó fallecida como consecuencia del impacto.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por el apelante error de hecho en la apreciación de la prueba negando que ,como consta en los hechos probados, circulara con la atención puesta en la intersección y no en el paso de peatones, alegando que circulaba con la atención debida a los pasos de peatones, si bien, no se percató de la presencia de la víctima; que la persona estaba dentro del paso de cebra en el momento de la colisión ,pero no sabemos si vio al autobús ,si cruzó sin mirar o confiada en que tendría tiempo de hacerlo; que atraviesa el paso de peatones sin asegurarse de haber sido vista, irrumpiendo en la trayectoria del autobús que había empezado a cruzar el paso de cebra; que del simple hecho de que el conductor no se percatara de la presencia de la víctima deduce la sentencia una distracción que se niega por el conductor; que el mismo no llevó cabo ninguna conducta o acción agresiva ni peligrosa de la que pueda derivarse un resultado tan grave como el que aconteció y que que concurren otros factores ,como la altura de la víctima , complexión física, salud mental ;y que consta que el denunciado conducía velocidad adecuada, sin haber consumido alcohol ,ni hablar por teléfono ,ni con nadie, no conducía distraído .

Con carácter subsidiario a la absolución se solicita que la pena sea de tres meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria y que no haya pena de suspensión del permiso conducción y que su caso se permita su cumplimiento de forma fraccionada a fin de que no pierda supuesto de trabajo.



SEGUNDO.- En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo En el presente caso no se cuestiona por el apelante que la víctima estuviera cruzando por un paso de cebra cuando fue atropellada, ni se alega ni está acreditado una irrupción súbita entre vehículos u otro elemento que obstaculizara la visión al conductor del autobús .Sentado lo anterior es obvio que el atropello fue debido a una distracción en la conducción, pues de no haber estado distraído se habría percatado de su presencia, siendo a estos efectos irrelevante que ello se produjera por estar pendiente de la intersección o por otro motivo.

No se ha producido por tanto error alguno en la valoración de la prueba , siendo evidente que atropellar a una persona cuando cruzaba un paso de peatón al no apercibirse de su presencia por desatención, aun en el supuesto de que concurran las circunstancias favorables que alega el apelante de no ir a velocidad excesiva, no haber consumido alcohol etc constituye un importante descuido penalmente relevante ,que incluso ha sido benévolamente calificado de delito leve.

Por todo lo expuesto se desestima el analizado motivo de apelación

CUARTO.- Teniendo en cuenta un cuenta que el artículo 142.2 del Código Penal fija una pena de 3 a 18 meses de multa la pena de siete meses de multa resulta proporcionada a la gravedad de la conducta imprudente.

Respecto a la cuota de la multa el art.50, 5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas señalando entre otras la STS de 12/2/01que el umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria y que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €, ( STS, por todas, 7/7/99, 13/7/01) añadiendo la STS de 31/10/05, que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos mas completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20€, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ha venido dividiendo la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia ,que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de dos 2 euros.

En el presente caso en el que el apelante alega unos ingresos mensuales de 1200 euros , teniendo en cuenta que la cuota fijada de 10 € se halla cercana al mínimo, debe mantenerse.

Por último también se considera procedente la pena de privación derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores en atención precisamente a la entidad de la imprudencia, sin que las circunstancias invocadas por el apelante -ser conductor habitual ,no haber tenido ningún accidente en 25 años y ser su medio de vida- sean determinante a estos efectos .Por último ha de señalarse que no es el presente momento el adecuado, sino la fase de ejecución de sentencia para el pronunciamiento sobre la petición de fraccionamiento del cumplimiento de esta pena.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rubén contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Sanlúcar de Barrameda en el juicio por delito leve número 89/2018, confirmándose íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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