Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 745/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100355

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1943

Núm. Roj: SAP C 1943/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0007402
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000745 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Lorena , Landelino
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, EDUARDO PARDO COLLANTES
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAGIN FIDALGO ALVAREZ, NURIA IGLESIAS BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS-Presidente, DON
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Lorena , representada por la Procuradora Patricia González Figueroa y asistida
del Abogado Manuel Magín Fidalgo Álvarez y por Landelino , representado por el Procurador Eduardo
Pardo Collantes y asistido de la Abogada Nuria Iglesias Blanco, contra Sentencia dictada en el Procedimiento
Abreviado 376/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
SiendoPonente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del C.P ., a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Lorena como autora responsable de un delito de receptación del art. 298 del C.P ., a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costa procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 27/05/2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Como tales sustancialmente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, con las siguientes matizaciones: Landelino , nacido el NUM000 -83, con antecedentes penales no computables para esta causa, con el ánimo de obtener un beneficio injusto y puesto previamente de acuerdo con otra persona no identificada, sobre las 14,50 horas del día 30-03-16 se desplazaron en un vehículo Ford Fiesta, coincidente en marca y modelo con el vehículo matrícula F-....-KH , propiedad de Lorena , nacida el NUM001 -82, con antecedentes penales cancelables, a las instalaciones del taller 'Autodiagnosis Domínguez', sito en la C/ Galileo Galilei, 43, A Coruña, propiedad de Secundino y en cuyo recinto exterior se encontraba para ser reparado el vehículo marca Renault Trafic, matrícula .... FHL , propiedad de 'Dogolimpo S.L.', y aprovechando que se encontraba abierta la puerta del muro que cierra la nave, accedieron a su interior, sustrayendo del mismo un radiador de agua nuevo, que ya había sido instalado, un radiador de aire electrónico, 2 ventiladores con su correspondiente módulo electrónico, una traviesa de aluminio del interior del motor y material variado para el ensamblaje de dichas piezas, los cuales fueron tasados pericialmente en 875,13 €. Los 4 primeros efectos fueron intervenidos en la chatarrería 'Bellagona', sita en el Camino del Bosque, s/n, A Coruña, en donde fueron vendidos ese mismo día por la acusada, a petición de su hermano, que convivía con ella, con ánimo de ilícito enriquecimiento, conociendo por tanto su procedencia ilícita, -siendo el acusado quien utiliza el vehículo propiedad de aquella y con su autorización. Asimismo se produjeron desperfectos. Para devolver al estado primitivo el vehículo furgoneta, marca Renault, modelo Trafic, los gastos ascienden a la cantidad de 1.670,16 €, impuestos incluidos, desglosando 115,50 € en mano de obra, 1.264,80 € en materiales y 289,86 € en impuestos. Toda la sustitución de los efectos sustraídos- que aunque fueron recuperados, estaban inservibles, fue asumida por el propietario del taller Secundino , el cual reclama su importe.'

Fundamentos


PRIMERO. - Los apelantes Landelino y Lorena , condenados en la instancia como autores, respectivamente, de un delito de hurto del artículo 234 del CP y de un delito de receptación del artículo 298 del CP , solicitan en esta alzada su absolución, alegando error en la apreciación de la prueba.

El Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre los motivos de recurso, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral.

Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia. Así pues, el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente a tal proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Ahora bien, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido de la presunción de inocencia ( STC 133/2014 ).

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Bien es verdad que la mayor parte de la prueba obrante en la causa no es directa, sino indiciaria. En este sentido, la sentencia de instancia incurre en confusión, al menos terminológica, porque aquí, en general, no nos encontramos ante pruebas 'claras y objetivas', sino más modestamente, ante indicios probatorios.

Pero ello no es ningún problema. Como resume la STTS 20/02/17, 'Las sentencias de esta Sala núm.

433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano''.

Todo ello acontece en el caso, y así, el juicio de inferencia de la instancia soporta a las claras el doble pronunciamiento condenatorio.

A este respecto, son significativos los siguientes indicios: 1) en el hurto, dos hombres que, por la grabación de video, no pueden ser identificados, emplearon un vehículo Ford Fiesta de color oscuro. La marca y modelo del vehículo coincide con el del vehículo matrícula F-....-KH propiedad de la apelante Lorena , habiendo admitido en su declaración sumarial que su hermano, el apelante Landelino , lo usa (folios 54 y 55); 2) la venta de los efectos sustraídos se produce el mismo día en que tuvo lugar el hurto (acaecido el día 30/03/2016, a las 14:50 horas). Sumemos la prueba directa documental de que fue Lorena quien vendió los objetos en la chatarrería 'Bellagona'; 3) los enseres sustraídos y vendidos eran piezas nuevas, pues acababan de ser instalados en el vehículo propiedad del denunciante, depositado en el taller 'Autodiagnosis Domínguez' para su reparación; 4) Lorena en declaración sumarial y en el juicio, admitió que su hermano le entregó los enseres, para que los vendiera.

De ello se desprende que, si el hurto lo cometen dos varones, en un vehículo coincidente en marca y modelo con el usado por Landelino y propiedad de su hermana, si Lorena dice haber recibido los efectos de su hermano, y si el mismo día del hurto, los vende, existen indicios bastantes para sostener la autoría del apelante Landelino . Y lo mismo cabe afirmar respecto de la apelante Lorena : si recibe enseres nuevos, sin explicación alguna, de su hermano Landelino , y los vende, acto seguido, como chatarra, recibiendo el ínfimo precio de 13,82 euros (albarán al folio 13), es que, aun no teniendo parte (en el mejor de los casos), en el delito patrimonial, ayudó consciente y voluntariamente a sus autores a aprovecharse de los efectos de este, recibiéndolos y vendiéndolos a terceros. No cabe duda, en consecuencia, de que se dan los elementos objetivos y subjetivos de los dos tipos penales en cuestión.

En suma, la prueba ha sido analizada de forma correcta en la sentencia de instancia. Las Defensas tratan de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo, postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014 , 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio.

Los recursos se desestiman y se confirma la sentencia de instancia en sus propios pronunciamientos.



TERCERO. - Por lo expuesto, los recursos son desestimados en su integridad, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Landelino y Lorena contra la sentencia de fecha 4/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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