Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 536/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100173

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1291

Núm. Roj: SAP GI 1291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 536-2019
CAUSA Nº 41-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 348/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 13 de junio de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
12-2-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 41-2018 seguida por un presunto delito
CONTRA LA SALUD PÚBLICA, habiendo sido parte recurrente Hilario , y Ismael , representados por la
procuradora Dª. Mª. ÀNGELS VILA REYNER, y asistidos por la letrada Dª. MIRIAM PAREDES ESPINAR, y
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero inciso segundo y párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 10,22 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago.

CONDENAR a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el párrafo primero inciso segundo y párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , a la pena e 6 MESES DE PRISIÓN, inhabiltiación especial para el ejercico del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 10,22 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago.

Cada uno de los penados deberá abonar la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de los Sres.

Hilario , y Ismael , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Hilario , y Ismael como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia. Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, por las razones que seguidamente se exponen: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En el caso de autos la condena de Hilario , y Ismael , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en un extremo fáctico, a saber, que el día de autos los acusados procedieron de previo consuno a la venta a un ciudadano extranjero de 2'09 gramos de marihuana a cambio de un precio lo que, en su traducción jurídica, podría incardinarse en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

La prueba practicada en el plenario permite reputar acreditada dicha imputación delictiva, habiéndose valorado por la Juzgadora de Instancia como prueba de cargo las declaraciones incriminatorias prestadas de forma coincidente por los dos agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, de las que se desprende: Que el día de autos vieron cómo Hilario , entregaba una bolsita a un tercero, a quien después intervinieron la misma, a cambio de un billete.

Que acto seguido los agentes de la autoridad intervinieron al comprador la bolsita que contenía marihuana que acababa de comprar, y en poder del acusado la cantidad de 150 euros en billetes fraccionados.



TERCERO.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los parciales e interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: Que en el recurso formalizado no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la veracidad del testimonio de los dos policías que depusieron en el juicio.

Que los agentes de la autoridad han sustentado una versión de los hechos plenamente coincidente, tanto en trámite instructor como en el acto del plenario, sin que el recurrente denuncie la existencia de contradicción alguna que afecte al contenido nuclear de su relato incriminatorio.

Que el testimonio de los dos testigos presenciales aparece corroborado por datos objetivos de carácter periférico que contribuyen a robustecer la credibilidad de su testimonio, al haber intervenido inmediatamente después de la venta de droga en poder del comprador la sustancia estupefaciente adquirida, quien les manifestó que previamente la habían adquirido de los acusados refutando el argumento de que la misma estuviera ya en poder del adquirente.

Que, si bien es cierto que hubiera sido deseable que depusiera en el juicio el comprador de la droga, no lo es menos que su testimonio no resulta imprescindible para fundamentar la sentencia de condena. En cualquier caso debemos poner de relieve que la defensa tampoco ha peticionado la práctica de dicha probatura en esta alzada, por lo que no puede fundamentar su pretensión absolutoria en la falta de práctica de dicha declaración.

Que la ausencia de uno de los agentes al acto del juicio adolece de trascendencia desde el momento en que los comparecientes narraron de modo diáfano el iter secuencial del comportamiento ilícito de los acusados Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de dos testigos imparciales, que se hallan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorios vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario , y Ismael , contra la sentencia dictada el día 12-2-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 41-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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