Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 113/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100149

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2139

Núm. Roj: SAP MA 2139/2019


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2904241P20142000364
ROLLO Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 113/2019
Asunto: 200981/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 47/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MALAGA
Contra: Victoria
Procurador: MARTA PAYA NADAL
Abogado: JOSE IGNACIO NAVARRO BUSTOS
Ac. Part.: Nicanor ,
Procurador: Mº ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES
Abogado: INES GARCIA CANTARERO
SENTENCIA Nº348
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados
Málaga, a 27 de septiembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Oral 47/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga seguidos por delito de RECEPTACIÓN,
contra el acusado Nicanor , cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la
Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales y asistido por la Letrada Sra. García Cantarero, habiendo sido
parte el MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 13/02/19 sentencia nº 69/19 que consideraba probado que: ' El acusado, con antecedentes penales cancelables, teniendo conocimiento con la comisión de un robo en la vivienda sita en la URBANIZACION000 nº NUM000 de la localidad de Alhaurín El Grande, propiedad de Camila , a la que personas desconocidas accedieron tras forzar una ventana y se apoderaron de efectos cuyo valor excede de 400 euros, procedió a la venta de objetos que había recibido procedentes de la sustracción, en concreto una chimenea, un aspirador y dos relojes, en el establecimiento El Oráculo, propiedad de Jose Manuel , obteniendo por ello 180 euros'.

Asimismo dicha resolución finalizó con fallo que reza: ' Que debo condenar y condeno a Nicanor , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, que, admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Público a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

HECHOS PROBADOS Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Nicanor , contra la sentencia de fecha 13/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal, en los términos anteriormente destacados, instando principalmente su revocación y la absolución del condenado, o subsidiariamente su condena a una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros días, alegando como única consideración error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo suficiente que justificara una sentencia condenatoria, desprendiéndose de la misma la existencia del hecho punible pero no su participación; añade dicha parte la falta de acreditación por parte del recurrente acerca del origen ilícito de los efectos que el vendió.

El Ministerio Fiscal se opone a lo pretendido interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos considerando que la misma responde al resultado de una valoración de prueba suficiente practicada en el juicio oral que ha de considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de ' reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93, entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez ' a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC 170/2.002, de 30 de septiembre, 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas de 28 de octubre, 230/2.002, de 9 de diciembre, 41/2.003, de 27 de febrero, 68/2.003, de 4 de abril, 118/2.003, de 16 de junio, 10/2.004, de 22 de marzo, 50/2.004, de 30 de marzo, 112/2.005, de 9 de mayo, 170/2.005, de 20 de junio, 164/2.007 de 2 de julio, 78/2.008, de 11 de febrero, 49/2.009, de 11 de febrero y 118/2.009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 324/2.005, de 12 de diciembre, 24/2.006, de 30 de enero, 90/2.006, de 27 de marzo, 3/2.009, de 12 de enero, 21/2.009 de 26 de enero, 119/2.009, de 18 de mayo o 170/2.009, de 9 julio, entre otras).

De igual modo, en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero; núm. 171/2000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo; o núm. 87/2001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre; núm. 120/1998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm.

127/1990, de 5 de julio, F.4; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio ' in dubio pro reo', con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei, pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

Por ello, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 936/2006, de 10 octubre, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones.

Tercero.- De esta forma, debemos poner de relieve que el artículo 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del delito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009).

Dos son, conforme al artículo 298.1 CP, las acciones típicas del delito de receptación: 1ª.- Ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos , y 2º.- Recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo).

En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012).

Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: - la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; - la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; - la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; - la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; - la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y - la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012).

Analizando el caso que nos ocupa, frente a la imposibilidad de haber podido oír al acusado a fin de que diera su versión de los hechos pues el mismo no consideró oportuno acudir al plenario, el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, expresa acertadamente su convicción en orden a desvirtuar la citada presunción de inocencia que ampara al apelante(destacar los fundamentos de derecho 1º y 2º), partiendo de la declaración testifical de Camila , en orden a dar por acreditado como se produjo en su vivienda el robo con fuerza por el cual le fueron sustraídos los efectos, algunos de los cuales fueron posteriormente vendidos por el acusado y reconocidos por aquélla, del agente de la Guardia Civil NUM001 , contrastando asimismo la realidad de ese robo con fuerza, y finalmente de Jose Manuel , titular del establecimiento de compraventa, para verificar como el acusado le vendió varios objetos, como así quedó documentada al folio 43, en consonancia todo ello con la totalidad de la prueba documental no impugnada.

No podemos olvidar que esa convicción alcanzada en cuanto a la comisión del delito de receptación traería como precedente que el Juez a quo no considerara acreditado que el recurrente hubiera tenido participación en la previa sustracción de los efectos receptados, siendo a todas luces inútil entrar a discutir si los hechos que se le atribuían sería constitutivos de un delito un robo con fuerza o un delito leve de hurto.

Igualmente, pese a que la parte recurrente discute que la resolución impugnada incluya además de la venta de dos relojes una chimenea y un aspirador, observamos que el Sr. Nicanor siempre se ha atribuido su participación en la venta de todos ellos, pese a que él solamente hubiera efectuado personalmente la de los dos primeros y los restantes lo hicieran otras personas, a quienes no podemos olvidar acompañó al establecimiento de compraventa, plasmando un supuesto de coautoría que evidencia su responsabilidad sin perjuicio de aquella que pudiera alcanzar a esos terceros.

De otra parte, y en cuanto a la concreta inferencia de determinados elementos del tipo a partir de la prueba practicada, en la medida en que se sostiene el desconocimiento por el hoy recurrente del origen ilícito de los objetos que vendió, simplemente hemos de señalar que dicho elemento resulta con claridad, como también deja entrever el Juez de instancia en su resolución, no sólo por no consta que previamente a esa venta dicho acusado hubiera abonado precio por los mismos, sino también porque ante la realidad de esa venta y la acreditación de que previamente habían sido sustraídos en una vivienda, el mismo tan siquiera compareció a juicio a fin de dar una explicación mínimamente convincente en aras a desvirtuar los consistentes indicios que llevan a poder afirmar que si que conocía que tales efectos eran sustraídos, infiriéndose su ánimo de lucro precisamente del hecho de haber obtenido por la venta de esos objetos una cantidad de dinero, por poco que fuera.

Por tanto, atendido lo expuesto hasta ahora, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrentes se ha de redundar en la anunciada desestimación del recurso interpuesto por su representación y confirmar la resolución recurrida en relación a dicho sujeto.



QUINTO.- Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2º.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, contra esta sentencia no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser una procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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