Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 993/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100328

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2413

Núm. Roj: SAP GC 2413/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000993/2019
NIG: 3502643220180001431
Resolución:Sentencia 000348/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000596/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde
Apelante: Sabina ; Abogado: Araceli Del Pino Leon Suarez; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
SENTENCIA
ROLLO: 993/19
Apelación delito leve
_________________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento sobe delito
leve más arriba referenciados, por la el delito leve de amenazas y daños, entre partes y como apelante Sabina
y como parte apelada Gonzalo y Tatiana .

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: 'Absuelvo a DON Gonzalo Y DOÑA Tatiana del delito leve de amenazas y daños de los que habían sido acusados y declaro la imposición de las costas procesales de oficio.' Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento en lo declarado por las partes. Esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine). Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2ª dice: 'De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).

De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECr. otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). La STC núm. 120/2009 de 18 de mayo, mantiene la referida doctrina diciendo, además: 'Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.'. La STC núm. 184/09, de 7 de septiembre, exige que aún cuando no se modifiquen los hechos probados, y por tanto se trate solo de una cuestión jurídica, siempre deberá oírse al acusado, no pudiendo en ningún caso el órgano ad quem condenar al acusado absuelto sin oírle previamente.

Segundo: La parte recurrente pretende una revisión de la valoración de una prueba personal sustituyendo la realizada por el Juez por otra que estima mas adecuada, sin que podamos atender esa pretensión al carecer esta sala de la inmediación en la práctica de la prueba. En el caso que enjuiciamos, el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, consistentes en la declaración de las partes, no aportándose por el recurrente dato alguno que lo desvirtúe o demuestre que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, sino solamente una subjetiva valoración de la prueba practicada. Ello quiere decir que, al no haber sido practicadas ni apreciadas en segunda instancia con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos plasmado , no cabe modificar la convicción absolutoria de la juez y sustituirla por otra condenatoria en contra del reo, máxime cuando no figuran datos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada de forma arbitraria, irracional o absurda. Además en el presente caso, no se ha practicado prueba alguna en esta segunda instancia por considerarse innecesaria y no encontrar motivo para ello, no pudiéndose modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación, y además en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Como indica la sentencia del TS núm. 352 de 6- 3-2003: 'En este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido'.

Tercero: Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en el caso presente el juez a quo ha considerado, en virtud del resultado de unas pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de las partes, a quienes este Tribunal no ha visto ni oído, que no concurren los elementos del delito leve de amenazas y daños, no podemos en esta instancia variar la apreciación probatoria de la declaración de las partes porque la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo pues solo este ha cumplido con las exigencias del artículo 741 de la LECr. 'las pruebas practicadas en el juicio oral', por lo que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio.

Cuarto: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lurdes Casanova, en representación de Sabina contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de Telde dictada en el procedimiento sobre delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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