Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 248/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100314

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1361

Núm. Roj: SAP T 1361/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 248/18
Procedimiento Abreviado 279/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 348/19
Tribunal,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 31 de julio de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eulalia contra la sentencia de fecha 10 de octubre de
2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 279/17.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El 19 de marzo del 2011 sobre las 12 horas se encontraba D.ª Eulalia en el cuarto de contadores del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Reus, del que era presidenta y propietaria de un piso que tenía alquilado, cuando fue sorprendida por D. Valentín , que era propietario y morador de una vivienda, y entonces le recriminó que tuviera allí la tela asfáltica que él había comprado cuando era presidente y que no encontraban, motivo por el que se inició entre ambos una discusión que ya habían tenido en anteriores ocasiones con motivo del cambio de presidencia, en la que la Sra. Eulalia dijo al Sr. Valentín ' desgraciado' y aquél a esta 'poca vergonya', a lo que el Sr. Valentín decidió ir a llamar a los Mossos para que lo aclararan, e impedir en algunos momentos que la Sra. Eulalia saliera tras la puerta del cuarto de contadores, entre abierta, por donde la Sra. Eulalia puso la pierna y él la empujaba. La situación finalizó cuando vinieron los agentes, tras haber transcurrido unos 30 minutos desde que se inició la discusión entre la Sra. Eulalia y el Sr. Valentín . La Sra.

Eulalia presentaba el día de los hechos ' tumefacción temporo-parietal izq., hematoma cada dorsal mano izquierda, erosión interfalángica entre 1r y 2º dedo mano izquierda, erosiones zona cresta tibial anterior pierna D', y días después 'reacción emocional secundaria al conflicto'. Dichas lesiones requirieron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa, y 14 días de curación'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Valentín del delito de Coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal y del delito leve de lesiones (falta del art. 617.1 del Código Penal) y de injurias (falta del art. 620.2 del Código Penal), del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, además de los perjudicados, informando a las partes que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, de naturaleza personal y real se hubieren acordado durante la tramitación de la causa'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Eulalia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Valentín impugnó el recurso de apelación en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, al igual que hizo el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación de la Sra. Eulalia la pretensión articulada contra la sentencia de instancia viene referida a una falta de motivación, al no valorar si los hechos enjuiciados deben ser constitutivos de un delito de detención ilegal y hacerlo solamente respecto del delito de coacciones, refiriendo que en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de detención ilegal, sin que se diera respuesta en la sentencia a tal petición, solicitando por ello que se declare la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente se alega un error en la valoración de la prueba y una infracción de los artículos 163.1 y 163.2 del Código Penal, solicitándose asimismo la nulidad de la sentencia, por la falta de racionalidad y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.

La parte recurrente alega una falta de motivación de la sentencia al no contener ningún razonamiento sobre una cuestión jurídica, concretamente si los hechos imputados al acusado eran constitutivos de un delito de detención ilegal. En la sentencia recurrida se consideró innecesario, refiriendo que el Juez de Instrucción ya realizó un control de racionalidad procesal sobre las calificaciones jurídicas realizadas por las partes procesales y desechó la calificación que había realizado la acusación particular. Sin que resulte preciso abordar tal cuestión, sobre si el juez de instrucción realmente acotó el objeto del proceso, o si estaba legitimado para descartar la calificación de la acusación particular, lo que sí resulta evidente es que la resolución recurrida no incurrió en ninguna incongruencia omisiva (infra petitum).

Como se dice en la reciente STS 77/2007 de 7.2, este vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000 de 8.2). La jurisprudencia ( SSTS 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC 15.4.96). b) Que dicha vulneración no sea apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93; TS.

96 y 1.7.97).

Es esta esta última condición la que no concurre en el presente caso, pues de la argumentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, a la hora de descartar el delito de coacciones, se deduce también la inexistencia del delito de detención ilegal. Ello se debe a la naturaleza que comparten ambos delitos cuando protegen el derecho de libertad. En orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido la jurisprudencia que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal ( Sentencias 53/99, de 18-1, 371/06, de 27-3, 137/09, de 10-2 y 1010/12, de 21-12) que precisan que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. Por tanto, en el presente caso, al descarte el delio que podríamos considerar como general, conlleva necesariamente a descartar también el delito especial El segundo gravamen del recurso se refiere a un error en la valoración de la prueba y una infracción de los artículos 163.1 y 163.2 del Código Penal. La actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso en el recurso de la Sra. Eulalia se solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se obligue al Juzgado de lo Penal a dictar una nueva sentencia condenatoria por el delito de detención ilegal.

Lo cierto es que el razonamiento que realiza la Juez 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, al considerar que el acto que realizó el Sr. Valentín , reteniendo momentáneamente a la Sra. Eulalia en el cuarto de contadores, estaba encaminado a impedir un acto ilegítimo, que la ley penal prohibía, como era que la Sra. Eulalia le siguiera agrediendo e insultando. Cabe recordar que la ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. En la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, no hallamos arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que no da suficiente credibilidad a la versión de la Sra. Eulalia . En atención a lo expuesto nada más cabe añadir por esta Sala, debiéndose desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eulalia contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 279/17, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán intentarse todos aquellos recursos extraordinarios que permita la ley.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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