Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 947/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100229
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2557
Núm. Roj: SAP V 2557/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2016-0005312
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000947/2019-GO -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000329/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA PAB 1001/16
SENTENCIA Nº 348/19
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA -ponente-
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a nueve de julio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 73/2019
de 14 de febrero de 2.019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia,
en el Juicio Oral nº 258/2017 , seguido por delito de RECEPTACIÓN, contra Juan Alberto y Juan Miguel ,
cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Juan Alberto , representado por el Procurador de
los Tribunales Don Juan Alberto y defendido por el Letrado Don Raúl Vicente Bezjak y Juan Miguel ,
representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Cervera Carceller y bajo la dirección del
Letrado Don José Vicente Frasquet Codoñer, siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr.
Don Jorge Cabré, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Los acusados Juan Alberto Y Juan Miguel , con ánimo de obtener un lucro personal y a sabiendas de su origen ilícito, en fecha 9 de noviembre de 2016, vendieron por 200 euros en el establecimiento Euroconverters, sito en la c/Doctor Vicente Navarro Soler, nº 6 de la localidad de Benetúser, una nevera Daewoo, un cortacésped Bosch, un controlador de carga, un inversor de corriente 12W y otro de 24W, una mira telescópica laser y una estufa de gas butsir. Estos objetos fueron reconocidos por su propietario y se le entregaron en depósito, excepto la estufa de gas butsir que ya había sido vendida por Euroconverters y que ha sido tasada en 27,50 euros.
Dichos objetos fueron sustraídos entre el 4 y el 9 de noviembre de 2016 por personas desconocidas de la caseta de campo propiedad de Balbino , sita en la parcela nº NUM000 , polígono NUM001 de la localidad de Cheste, accediendo a su interior tras arrancar la valla del terrero y forzar la cerradura de la puerta trasera de la caseta.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Alberto Y A Juan Miguel , como autores de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales por mitad y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Balbino en el importe de 27,50 euros y a Braulio en el importe de 200 euros, más intereses legales.
Hágase entrega definitiva de los objetos depositados a Balbino .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ días desde su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Valencia.
Notifíquese igualmente a los perjudicados y/u ofendidos.
Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Juan Alberto y Juan Miguel siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.
2HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Juan Alberto vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber existido prueba de cargo al no haberse acreditado el origen ilícito de los objetos debiendo haberse aportado factura de los mismos, no siendo posible tampoco considerar acreditados los hechos mediante prueba indiciaria.
Por su parte, la Defensa de Juan Miguel aduce igualmente la falta de acreditación de la titularidad de los efectos presuntamente sustraídos lo que supondría una vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
Igualmente se aduce que tampoco se ha acreditado que ambos acusados conocieran la procedencia ilícita de dichos objetos por lo que tampoco se habría acreditado el elemento subjetivo del delito.
Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos considerando que la propiedad de los efectos sustraídos se constató en el acto del juicio oral por la declaración del testigo y propietario de los mismos, no habiendo comparecido, por otro lado, los acusados al acto del juicio oral a los efectos de dar una explicación sobre las contradicciones dadas por los mismos durante la fase de instrucción sobre la procedencia de tales efectos.
SEGUNDO .- Centrado en estos términos el presente recursonuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, señala la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.
Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.
En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.
Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
También ha de ponerse de manifiesto que aún cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia se fundamenta en la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Nacional 94.654 al que el denunciante manifestó haber visto los objetos que le habían sustraídos anunciados en una tienda, así como que fueron allí y recuperaron los mismos salvo la estufa, constando igualmente la declaración de aquel, Balbino , ratificando la denuncian que formuló por el robo en una caseta de Cheste de su propiedad, habiendo reconocido el Braulio a ambos acusados como a las personas que vendieron tales objetos.
Igualmente se sustenta el convencimiento de la Juez a quo sobre la base del atestado policial, la hoja histórico penal de ambos acusados en la que aparecen condenas por delitos contra el patrimonio así como en la no comparecencia de los mismos al acto del juicio oral.
Así las cosas, considera la Sala que existió prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de Juan Alberto y Juan Miguel , no pudiéndose tachar de irracional o arbitraria la valoración realizada por la Juez a quo, ex artículo 741 de la Lecrim .
Por lo que respecta al resto de alegaciones y en relación con el tipo penal objeto de condena, como dice el Auto del Tribunal Supremo 326/2018 con cita del Auto del mismo Tribunal 429/2016 de 19 de mayo , el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Por otra parte, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual , cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' En el presente caso, los acusados no han comparecido al acto del juicio para explicar la procedencia de los objetos que vendieron, o el grado de conocimiento que pudieran tener acerca de su origen ilícito o no, de manera que no han ofrecido una explicación alternativa a la tesis acusatoria sustentada por el Ministerio Fiscal por lo que habiéndose practicado prueba de cargo debe ratificarse la Sentencia apelada en sus propios términos, no resultando de aplicación el principio de in dubio pro reo por cuanto, como señala entre otros el Auto del Tribunal Supremo 553/2018 , no se ha introducido un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.
Por todo ello, deben ser desestimados ambos recursos.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., procede imponer a ambos condenados las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Don Raúl Vicente Bezjak y Don Santiago Cervera Carceller, en nombre y representación de Juan Alberto y Juan Miguel contra la Sentencia 73/2019 de 14 de febrero de 2.019, dictada por la Ilta. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en el Juicio Oral nº 329/2018 , del que dimana el presente rollo.
Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a Juan Alberto y Juan Miguel de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
