Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia Penal Nº 348/2019, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 10, Rec 342/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: PEREZ FERNANDEZ, GONZALO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 46250510102019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:36

Núm. Roj: SJP 36:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE VALENCIA

Ciudad de la Justicia. Avenida del Saler nº 14

Planta 4ª Zona Roja 46071 Valencia

Teléfonos: 96 192 90 85 y 96 192 96 44 Fax: 96 192 93 85

JUICIO ORAL nº 342/2019

(antes P. Abreviado nº 1078/2016 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia)

SENTENCIA 348/2019

En la ciudad de Valencia, a 22 de julio de 2019.

Se ha visto en juicio oral y público pro el Ilustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral número 342/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 1078/2016 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, seguido por UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMO MEDIO PARA COMETER UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO, en el que aparece como acusado D. Sebastián , en libertad provisional por esta causa, con DNI número NUM000 , mayor de edad, hijo de Victorino y de Rocío , nacido en Madrid el NUM001 /1870, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Valencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Monforte y defendido por el Letrado Sr. Sala Paños; y la mercantil 'BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.', con C.I.F. número B.97887319, domiciliada en Valencia, calle Luis Buñuel Director de Cine, número 1A, puerta 5, entresuelo, de Valencia; también representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Monforte y defendida por el Letrado Sr. Gil Gimeno; habiendo sido parte, como acusación, la ABOGACÍA DEL ESTADO, representada y asistida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado D. Francisco José Orozco Aranda; y el MINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por el Iltmo. Sr. D. D. Ricardo Olivares Juan; y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- 7 La presente causa se incoó en virtud de Diligencias de Investigación Penal 56/2014 de la Sección de Delitos Económicos y Relacionados con la Corrupción de la Fiscalía Provincial de Valencia, habiendo sido instruida la causa por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, mediante diligencias previas y posterior procedimiento abreviado 1078/2016. Decretada la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, previos los oportunos traslados a la defensa, en fecha 12 de julio de 2019 se presentó nuevo escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado con el que manifestaban estar de acuerdo los acusados y sus respectivas defensas, que firmaban el mismo, solicitando que se convocara a las partes para ratificación del mismo y que se dictara sentencia condenatoria conforme a sus términos.

SEGUNDO.- Habiendo correspondido la causa por turno de reparto a este Juzgado se procedió a su registro y a señalar día y hora a los efectos de ratificación del mencionado escrito de conclusiones presentado de conformidad, resolviéndose al tiempo sobre los medios de prueba propuestos por las partes. En el día y hora previstos tuvo lugar la indicada vista oral en la que los acusados y ratificaron el escrito presentado, conforme al cual los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1-1 º y 2º y con el art. 74.1º, todos del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de contrabando tipificado en el artículo 2, 1 apartados a ), b ) y d) 2° inciso y 4, en relación con el artículo 74 del Código Penal y penado en el artículo 3, 1. segundo párrafo, último inciso y 3 ambos de la Ley 12/95 de Represión del Contrabando , con aplicación del art 77 del Código Penal en su redacción hoy vigente por resultar más favorable, de los que son responsables como autores el acusado Sebastián , conforme a lo establecido en el artículo 31 del CP y la sociedad 'BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.' conforme a lo establecido en los art 31, bis 1.a) del CP y 6 de la Ley 12/95 , procediendo la imposición de las siguientes penas: en el caso del acusado Sebastián , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 6.500.000 euros; y en el caso de la acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.', concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 31-quater-d) del mismo texto legal como muy cualificadas, a las penas de Multa de 5.500.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 9 meses, solicitándose asimismo el decomiso de las mercancías incautadas y que ambos acusados deberán pagar las costas de este proceso proporcionalmente, aplicándose al pago de las multas y de la responsabilidad civil las cantidades ingresadas por los acusados en el Tesoro con esos fines. Igualmente, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado manifestaban no oponerse a la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión impuesta al acusado Sebastián por el plazo de 2 años.

TERCERO.- Vista la conformidad mostrada por el acusado con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y cumpliéndose los presupuestos previstos en los tres primeros párrafos del art. 787 de la LECRIM , en el propio acto se procedió en la forma prevista en el art. 787.4º de la LECRIM en la forma que es de ver en las actuaciones, tras lo cual se procedió a dictar oralmente sentencia de conformidad con lo manifestado por las partes en la forma prevista en el art. 789.2º de la LECRIM , documentándose el fallo y una sucinta motivación en el acta, sin perjuicio de su ulterior redacción.

CUARTO.- Asimismo, en el propio acto, y una vez conocido el fallo, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y las defensas expresaron su decisión de no recurrir la sentencia, por lo que de nuevo de forma oral, se procedió a declarar la firmeza de la misma, documentándose todo ello en la correspondiente acta.

Hechos

ÚNICO.- Por expresa conformidad de las partes se considera probado y así se declara que la acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.' es una sociedad limitada con sede en la Calle Luis Buñuel, 1 de Valencia dedicada al menos desde 2011 a la importación, exportación y comercialización de productos sanitarios. En 2013, mediante acuerdo documentado en escritura pública, sus dos socios mayoritarios dejaron de ser administradores solidarios de ella y se convirtieron en presidente y vicepresidente del Consejo de Administración.

El acusado Sebastián en la misma escritura fue nombrado vocal del Consejo de Administrador y con anterioridad era socio minoritario y administrador efectivo de la sociedad acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY S.L.' desde que el 7-4-2009 le fueron otorgados plenos poderes de representación de esta por el entonces administrador solidario, poderes que no consta que hayan sido modificados.

Actuando como tal administrador, el acusado decidió a principios de 2012 que 'BIOMEDICAL SUPPLY S.L.' importará y desde entonces importó para su posterior uso y comercialización productos sanitarios denominados VT601 Y VT602 y sus respectivos kits de uso, comprándoselos a la fabricante japonesa KITAZATO Bio Pharma Co de la que la sociedad acusada es representante autorizada. Estos productos carecían de marcado CE y por lo tanto estaba prohibida su importación y comercialización en España, aunque no existen indicios de que su uso cause perjuicios a la salud del paciente.

Como esos productos tienen la consideración legal de productos sanitarios, están regulados en el Real Decreto 1591/09 de 16 de octubre, transposición de la Directiva 93/42/CE, del Consejo, de 14 de junio de 1993.

Esos productos sanitarios, VT601 y VT602 y sus respectivos kits de uso, están indicados para tratamientos de fertilidad y deben ser usados en laboratorio por biólogos especialistas. Son medios de vitrificación de ovocitos y embriones y de conservación de ovocitos y embriones vitrificados. Ambos contienen gentamicina, que es un medicamento y, por ello, pertenecen a la Clase III en la clasificación establecida por ese RD, según la regla 13 del Anexo IX.

Según la normativa citada, para la comercialización de productos sanitarios en la Unión Europea estos deben estar provistos de Marcado CE, que es distintivo de la conformidad del producto con los requisitos de seguridad, eficacia y calidad establecidos en la legislación comunitaria. El marcado CE debe figurar en el etiquetado y en el prospecto del producto.

Para que se autorice el marcado CE y consiguientemente la comercialización de un producto sanitario es necesario que este último sea evaluado por uno de los Organismos Notificados a la Comisión Europea por los Estados miembros y que el Organismo Notificado expida Certificación de la adecuación a las normas europeas tanto del sistema de calidad del fabricante como del producto sanitario en sí mismo.

Antes de comercializar por primera vez un producto sanitario de las clases II-b o III es necesario que el importador comunique a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, en adelante AEMPS, que lo va a comercializar. Los acusados por medio de sus representantes autorizados presentaron el 5-9-12 a la AEMPS sendas comunicaciones, respecto del VT601 y del VT602. En ellas hacían constar que esos productos debían incluirse en la Clase III y que estaban amparados por el Certificado CE563699 emitido por el Organismo Notificado BSI, con nº identificación 0086 y aportaron copia de ese Certificado. Pero el Certificado que presentaron no podía referirse sin embargo a los productos sanitarios VT601 y VT602 porque había sido emitido para productos de fertilización in vitro sin sustancia medicinal y los productos VT601 y VT602, como se ha dicho, contienen gentamicina, como expresamente consta en la Declaración de Conformidad del fabricante.

Ambos documentos, el Certificado y la Declaración de Conformidad habían sido proporcionados a los acusados con información sobre su vigencia y validez cuyo contenido no consta por el fabricante de los productos, KITAZATO Bio Pharma Co.

Recibidas las comunicaciones de los acusados, la AEMPS advirtió la inadecuación del Certificado presentado al objeto de la solicitud y el 4-2-13 comunicó a 'BIOMEDICAL SUPPLY' que para importar esos productos debía presentar un Certificado de marcado CE adecuado a las características de los productos que pretendía importar, que eran de Clase 111. Los acusados, reconociendo implícitamente que el Certificado que habían presentado no era apto para obtener el marcado CE y que no disponían de otro que lo fuera, contestaron el 14-2-13 que habían solicitado el Certificado al fabricante es decir, a KITAZATO Bio Pharma Co y que este fabricante estaba gestionando la obtención de ese Certificado ante el Organismo Notificado BSI.

Durante 2013, es decir, cuando ya les había sido comunicado por la AEMPS que el certificado que habían presentado no era apto para permitir la importación de VT601 y VT602 realizaron 27 importaciones por un importe total de 2.760.642€. De ellas, 12 superaban el valor de 150.000 €. Los productos entraron en España por la Aduana del Aeropuerto de Manises, Valencia.

Y durante 2014, hasta el 10 de octubre, siguiendo con la misma práctica realizaron de la misma manera 21 importaciones de esos productos por un total de 2.212.892 €. De ellas, otras doce superaban el valor de 150.000 €.

Los productos sanitarios tales como los citados VT601 y VT602, según la Orden SPI/2136/2011 de 19 de julio por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la Inspección de Farmacia, requieren un control sanitario previo a la importación por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno. El control puede ser documental, de identidad o físico.

Por ello, para la importación de productos sanitarios, el importador debe presentar, además del Documento Único de Importación, en adelante DUA. acompañado de la factura, otro documento, el Documento Oficial de Inspección Farmacéutica, en adelante DOIFE, que es una autorización administrativa de carácter sanitario expedida a instancia del propio importador por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

Para la obtención del DOIFE, los importadores deben presentar ante el Área de Sanidad, entre otros documentos, la Declaración de Conformidad del Fabricante y el Certificado CE.

En cada una de las importaciones de 2013 y 2014 a las que se ha hecho referencia, por orden del acusado los representantes de 'BIOMEDICAL SUPPLY', presentaron ante el Área de Sanidad los mismos documentos que la AEMPS les había contestado que eran inadecuados e insuficientes para obtener el marcado CE de esos productos, es decir, presentaron la Declaración de Conformidad del fabricante japonés KITAZATO Bio Pharma Co, en el que se dice también que los productos VT 601 y VT 602 contienen gentamicina y son de clase III, según la regla 13 del Anexo IX de la Directiva Europea antes citada y que se encuentran incluidos en el antes citado Certificado CE 563699 del Organismo Notificado BSI nº 0086 y presentaron también copia de este Certificado que, como se ha dicho antes, no puede referirse a productos sanitarios de clase III.

En el Área de Sanidad no se advirtió hasta el 13 de octubre de 2014 que los documentos presentados no eran aptos para autorizar la importación de esos productos y hasta esa fecha se expidieron los DOIFE correspondientes a cada una de las importaciones a la vista de los documentos presentados por la representación de los acusados.

En esa fecha, 13-10-14, los acusados por medio de su representante intentaron otra vez el despacho aduanero de una nueva remesa de esos productos, documentándolo mediante la presentación del DUA 14ES0046013049813. Pero en esta ocasión no obtuvieron, pese a solicitarlo, la autorización administrativa del Área de Sanidad, porque el DOIFE relativo a esa importación, nº ES46012014006256, denegó esa autorización precisamente porque los documentos presentados por los importadores, ya descritos antes, no eran suficientes para acreditar el marcado CE de los productos. El acusado, como administrador de 'BIOMEDICAL SUPPLY', cuando se le comunicó el rechazo en el Área de Sanidad, desistió de importar esa partida y la devolvió a Japón, aunque por error se había autorizado la salida de la mercancía del recinto aduanero antes de que el representante de los acusados aportara el DOIFE correspondiente a la misma.

El acusado Sebastián decidió entonces que la acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY' siguiera importando esos productos pero de manera clandestina, ocultándolos entre otros y presentando para su despacho en la Aduana no las facturas expedidas por la proveedora japonesa en las que constaba la descripción de los productos importados, sino unos documentos creados por el propio acusado o por otras personas por su encargo que tenían el mismo formato que las facturas de su proveedor japonés, KITAZATO, en los que se suprimían las referencias a los productos VT601 y VT602 y en su lugar se hacía constar como producto importado 'agujas y catéteres'.

Al mes siguiente, en Noviembre de 2014, 'BIOMEDICAL SUPPLY' realizó tres importaciones de VT601 y VT602, los días 5, 10 y 24, con un valor total de 213.376€.

El 3-12-14 el acusado en nombre de 'BIOMEDICAL SUPPLY' intentó una cuarta importación de VT601 y VT602 por el mismo procedimiento pero no obtuvo el despacho de los productos en la Aduana porque el 10-12-14 se produjo la intervención de Funcionarios de Vigilancia Aduanera que comprobaron que en los bultos depositados en la terminal de carga de Aeropuerto de Manises a que se referían el DUA y el DOIFE presentados por la representación de BIOMEDICAL SUPPLY había productos sanitarios VT601 y VT602 ocultos entre otras mercancías. Los productos quedaron intervenidos y siguen depositados en la Aduana. Su valor asciende a 275.618 €.

El valor de las mercancías VT601 y VT602 importadas después del 4-2-13 asciende a 5.462.510€.

La AEAT no reclama indemnización por estos hechos porque ha sido ya satisfecha, en cuantía de 18.642,55 €, como luego se dirá.

Las defensas de los acusados aportaron después de la incoación de Procedimiento Abreviado copias de la actas de la juntas de socios de BIOMEDICAL SUPPLY de 1-9-16, del 'Manual de cumplimiento y prevención de riesgos penales' que se aprueba y adopta en ella y de la revisión de ese Manual el 11 de enero de 2019, en junta de accionistas en la que también se acuerda el cese del acusado Sebastián en el 'Comité de Compliance'.

El acusado, Sebastián ha ingresado en la cuenta del tesoro el 12 de julio de 2019 6.500.000,00 € para que se apliquen al pago de la multa que se interesa que se le imponga y la acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY S.L.' ha ingresado en la cuenta del tesoro en la misma fecha 5.500.000,00 € para que se apliquen al pago de la multa que se interesa que se le imponga, además de 18.642.55 € por la responsabilidad civil que reclamaba la AEAT.

El Fiscal, mediante informe de 22-12-16 interesó que se recibiera declaración a un testigo representante de la compañía exportadora mediante Comisión Rogatoria a Japón. Inmediatamente se acordó pro el Juzgado la práctica de la prueba y se proveyó lo necesario sin dilación alguna, quedando pendiente la causa únicamente de la práctica de esa diligencia. A pesar de ello, la traducción del japonés al español de la diligencia de declaración practicada en Japón se recibió en el Juzgado de Instrucción en Mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787.1º de la LECRIM , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Añade el párrafo segundo del indicado precepto que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad, habiendo oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

El párrafo tercero añade que en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él, y que en tal caso sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad, debiendo ordenar en otro caso la continuación del juicio. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad, de suerte que cuando, el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio, lo que igualmente podrá ordenar cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición, no vinculando al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal (art. 787, párrafos cuatro y quinto).

SEGUNDO.- En el presente caso, habiendo prestado los acusados su conformidad a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se estima que concurren los presupuestos contemplados en el art. 787 de la LECRIM , así como que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no albergándose dudas acerca de si los acusados prestaron libremente dicha conformidad, por lo que procede dictar sentencia considerando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1-1 ° y 2° y con el art. 74.1°, todos del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de contrabando tipificado en el artículo 2, 1 apartados a ), b ) y d) 2° inciso y 4, en relación con el artículo 74 del Código Penal y penado en el artículo 3, 1. segundo párrafo, último inciso y 3 ambos de la Ley 12/95 de Represión del Contrabando , con aplicación del art 77 del Código Penal en su redacción hoy vigente por resultar más favorable, de los que son responsables como autores el acusado Sebastián , conforme a lo establecido en el artículo 31 del CP y la sociedad 'BIOMEDICAL SUPPLY, S.L.' conforme a lo establecido en los art 31, bis 1.a) del CP y 6 de la Ley 12/95 , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6° del Código Penal respecto del acusado Sr. Sebastián y la atenuante del artículo 31-quater-d) respecto de 'BIOMEDICAL SUPPLY S.L.', ambas como muy cualificadas , artículo 66, 2ª del CP , procediendo en consecuencia la imposición a los mismos de las penas solicitadas en el escrito de acusación, así como el decomiso interesado, siendo procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad respecto del acusado Sebastián .

TERCERO.- Tal y como se desprende del art. 116.1° del Código Penal , en relación con el art. 109 del mismo cuerpo legal , y el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Como quiera que en el presente caso no se ha ejercido acción civil alguna que acompañe a la penal efectivamente ejercitada, no procede establecer condena alguna en este sentido.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales ocasionadas a los criminalmente declarados responsables.

Fallo

Que ratificando el fallo y demás pronunciamientos producidos oralmente en la forma prevista en los arts. 787 y 789 de la LECRIM en el acto de juicio celebrado el día 22 de julio de 2019: DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Sebastián y la mercantil 'BIOMEDICAL SUPPLY S.L.' como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1-1 ° y 2° y con el art. 74.1°, todos del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de contrabando tipificado en el artículo 2, 1 apartados a ), b ) y d) 2° inciso y 4, en relación con el artículo 74 del Código Penal y penado en el artículo 3, 1. segundo párrafo, último inciso y 3 ambos de la Ley 12/95 de Represión del Contrabando , con aplicación del art 77 del Código Penal en su redacción hoy vigente por resultar más favorable, a las siguientes penas:

a) en el caso del acusado Sebastián , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (6.500.000 €.)

b) en el caso de la acusada 'BIOMEDICAL SUPPLY. S.L.', concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 31-quarter-d) del Código Penal como muy cualificada, a las penas de MULTA DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (5.500.000 €) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES.

Asimismo, se acuerda el decomiso de las mercancías incautadas.

Ambos acusados deberán pagar las costas de este proceso proporcionalmente.

Se aplicará al pago de las multas y de la responsabilidad civil las cantidades ingresadas por los acusados en el tesoro con esos fines.

De conformidad con lo previsto en los arts. 82.1 °, 80 , 81 y concordantes del Código Penal , SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión impuesta al acusado Sebastián por el plazo de DOS AÑOS, sujeta en todo caso a lo previsto en el art. 86 del mismo texto legal .

Notifíquese la presente al Misterio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso al haber sido notificada a las partes y declarada firme en el propio acto de juicio. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 789.4° de la LECRIM , notifíquese la misma por escrito a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hubiesen mostrado parte en la causa e igualmente, conforme a lo prevenido en el art. 789.5° de la LECRIM , si la instrucción hubiere correspondido a un Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se remitirá al mismo testimonio de forma inmediata.

De igual modo, de acuerdo con las normas de reparto vigentes en este partido judicial y lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, verificado lo anterior remítanse las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal de Valencia competentes para la ejecución de sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de testimonio en forma, expido el presente en VALENCIA a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

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