Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 667/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100226

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2468

Núm. Roj: SAP A 2468/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL· SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20 FAX.-965.169.822 NIG: 03014-43-1-2015-00281 23 Procedimiento:
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000667/2020- APELACIONES - J - Procedimiento Abreviado
2272/15 Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante Dimana del Juicio Oral Nº 000586/201 7 Del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Milagros Letrado: ANTONIO PEREA BOTELLA Procurador: IGNACIO BROTONS JOVER Apelado:
Jenaro Letrado: ILLAN DOMMARCO, FRANCISCO JAVIER Procurador: FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO
ANTONIO
Ilmos. sres Magistrados: D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS. D. JOSÉ
LUIS DE LA FUENTE YANES.
SENTENCIA Nº 348/20
En Alicante a quince de Octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, se dictó sentencia en fecha l 6-03-20en que e recogen como HECHOS PROBADOS: 'La acusada Milagros sin antecedentes penales, durante unos años anteriores al 30 de marzo del 2015 mantuvo una relación sentimental con Jenaro y por ello, con fecha 14 de mayo del 2014, la dio de alta como autorizada en la cuenta NUM000 .

Con fecha 30 de marzo del 2015 el perjudicado recibió un ingreso en su cuenta que ascendía a 55.935,94 € como consecuencia de un despido laboral. Ese mismo día ambos tuvieron una discusión como consecuencia de la cual la acusada le denunció por haber sufrido malos tratos y el perjudicado fue detenido e ingresado en los calabozos de la comisaría de Policía, circunstancia que aprovechó la acusada para acudir al banco y realizar dos extracciones uno de 4.600€ y otro de 3.000€, dinero del que se apoderó.

El procedimiento ha estado paralizado desde septiembre de 2017 a septiembre de 2019 por causas no imputables a la persona acusada.', y con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora de un delito de Apropiación indebida con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de PRISION DE UN AÑO Y UN MES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Jenaro en la cantidad de 7.400 euros e intereses legales, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Milagros . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, representado por D. José Luis Miota Jarque, que se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia.



TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis ele la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 16/03/20 el órgano a quo dictó sentencia por la que se condenaba a la acusada como autora del delito de apropiación indebida que era objeto del procedimiento. La apelación interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando el recurrente error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en primer lugar, al pretendido error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el -Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sem1 sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, reitera la S.T.S. 412/19, de 20 de septiembre que se trata de 'de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

En el caso de autos, la sentencia impugnada valora de manera razonada y razonable la prueba practicada, en especial la documental obrante en autos y la testifical vertida en el acto del juicio, detallando los elementos a partir. de los que se construye la prueba de cargo en la que se basa la condena, que parte fundamentalmente de hecho, no propiamente discutido, de haber retirado la acusada el día 31/03/15 la cantidad de 7.600 € de una cuenta bancaria de la que era titular quien había sido su pareja y en la que figuraba como autorizada. Así resultaba de la documental obrante en las actuaciones, sin que la acusada, que se ha acogido a su derecho a no declarar tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio oral, haya proporcionado explicación de su conducta. Nada se ha alegado acreditado acerca de que se diera al dinero otro destino que su mera incorporación al patrimonio de la acusada. En todo caso, no cabe acoger la tesis que se formula en el recurso acerca de un supuesto carácter común del del dinero ingresado en la cuenta por proceder de rentas del trabajo.

Con independencia de las eventuales reclamaciones que puedan derivarse entre los convivientes como pareja de hecho por las consecuencias económicas de la ruptura, ningún régimen económico matrimonial cabe reputar existente entre ellos durante el tiempo de la convivencia.

No cabe entender que debiera haberse aplicado al caso la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal. Al respecto, señala la STS 577/2013, de 2 de julio, que 'la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal. Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: 'A los efectos del art. 268 CP., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'. Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de ' subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito'.

De acuerdo con esta jurisprudencia, y como se razonó en la Sentencia de instancia, no puede apreciarse tal excusa absolutoria por no continuar manteniendo la relación en el momento de la extracción del dinero, siendo el mantenimiento de la relación incompatible con la formulación de la denuncia y solicitud de medidas de protección que ya se había efectuado el día anterior.

En consecuencia, ningún error se advierte, respetándose con escrúpulo el principio de presunción de inocencia, sin resultar tampoco vulnerado el principio in dubio pro reo dado que el juzgador de instancia apoya la sentencia en el firme convencimiento que preside la sentencia condenatoria, sin expresar duda alguna sobre el acontecer de los hechos obtenidos de conformidad con el resultado de la prueba incriminatoria, de cargo y suficiente para sustentarla.



TERCERO.- Tampoco puede sostenerse que no concurran los elementos del tipo de la apropiación indebida del artículo 252.2 del Código Penal. En el momento de ocurrir los hechos que son objeto de acusación, la apropiación indebida venía prevista como delito en el art. 252 del Código Penal en relación con 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Si bien tras la reforma operada por LO 1/201 5 de 30 de marzo, dichas conductas siguen siendo punibles, aunque aparecen ahora ordenadas en dos preceptos distintos: el art. 252 prevé la sanción de la administración desleal de un patrimonio ajeno y el art. 253 prevé la misma pena para quienes 'en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, negaren haberlos recibido'.

Al respecto, señala la STS 745/201 8, de 12 de febrero de 2019: 'En la nueva regulación de la apropiación indebida y la administración desleal (LO 1/2015), se ha producido, en realidad, un desdoblamiento dogmático de la apropiación indebida en cuanto a la regulación del dinero como objeto del delito, de manera que existe ahora una apropiación indebida propia y otra que podemos denominar impropia. La primera, recae sobre cosas muebles no fungibles, como efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que tenga esa última característica (no fungible); y la segunda, la que recae propiamente sobre dinero, u otra cosa fungible. No se trata propiamente de una administración desleal, puesto que el autor no ha recibido facultad alguna del comitente para llevar a cabo actos de gestión del patrimonio ajeno, sino simplemente de custodia o depósito, incluida la comisión como algo diferente de la administración, de tal dinero o cosa fungible. Cuando se trata de cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, o custodia, o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver el mismo objeto; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un pe1juicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'. Concreta la STS 76/2017, de 9 de febrero, con cita de las anteriores 925/2016, de 13 de diciembre, y 431/2008, de 8 de julio, 'en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el pe1judicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción -en este caso del dinero- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega'.

Éste es precisamente el caso de autos, en el que la acusada, que había recibido la facultad de operar por medio de la firma autorizada en la cuenta bancaria de que era titular el denunciante, aprovecha tal circunstancia para extraer y hacer suyas las cantidades de dinero reseñadas que incorpora a su patrimonio sin motivo que lo justifique.



CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de estos recursos.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Milagros , contra la sentencia de fecha 16/03/20 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 Alicante (dimanante del Procedimiento Abreviado 2272/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante), de la que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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