Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 512/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100346

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4429

Núm. Roj: SAP O 4429/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00348/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0001352
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000512 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2019
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado/a: D/Dª DAVID MAYO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 348/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 264/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
512/2020), en los que aparecen como apelante: Ignacio , representado por el procurador de los Tribunales
don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la asistencia letrada de don David Mayo Álvarez; y como apelado:
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-02-2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor responsable de un delito de desobediencia, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Ignacio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, dictada en actuaciones de Juicio Oral 264/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de desobediencia, alegando como fundamento de su recurso error en la apreciación de la prueba, amparándose en la ausencia de prueba de cargo que demuestre la intención de burlar o escarnecer el principio de autoridad, considerando vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por conveniente con la finalidad de que, estimando el recurso, fuera acordada su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas, pues conforme reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.



TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral limitada a la prueba documental obrante en las actuaciones, dada la incomparecencia injustificada del penado a dicho acto, no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente, como motivo de su recurso, dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso, carente de toda lógica, tratando de justificar la falta de intencionalidad en la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración por este Tribunal y del que indudablemente se desprende que el alcance de lo ocurrido no merece otra calificación que la del delito de desobediencia por el que resultó condenado en la instancia.

Así, la documentación incorporada a la causa acredita de Ignacio resultó condenado por sentencia firme de 21 de mayo de 2018, entre otras, a la pena de 22 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, para cuya ejecución fue citado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas de Alternativas a fin de que compareciese en las dependencias de la Plaza del Sol de esta ciudad, al efecto de elaborar el plan de cumplimiento, sin embargo, a pesar de haber sido recibida personalmente la citación, conforme figura en el folio 11 de las actuaciones, donde aparece unido el Certificado de recepción firmado por él, fechado el 12 de junio de 2018, dejó de comparecer en el Servicio, sin ponerse tampoco en contacto para dar razón de los motivos que se lo hubiesen impedido, y esa incomparecencia determinó que, por Providencia de 11 de septiembre de 2018, fuese acordado oír al penado para que ofreciese justificación por su incomparecencia, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, seria acordada su detención y personación ante el Juzgado al objeto de ser citado, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, para acudir ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas de seguridad.

Posteriormente al no haber comparecido, fue realizado el llamamiento mediante requisitorias dando las oportunas órdenes para proceder a su busca, detención y presentación para su comparecencia ante el Juzgado de lo Penal a fin de ser requerido para que compareciese ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en el plazo de cinco días, para el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos bajo apercibimiento de desobediencia. Asi las cosas y tras su localización el 28 de enero de 2019 en Arévalo, se procedió a su citación para comparecer ante dicho juzgado, donde, el 1 de febrero de 2019, fue requerido personalmente para que en el plazo de cinco días acudiese al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Asturias sito en la Plaza del Sol 8 3º planta, de Oviedo, para el cumplimiento de la pena restante de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, apercibiéndole de que en caso de no acudir podría incurrir en delito de desobediencia o, de abandonar los trabajos una vez iniciados, podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena, sin que tampoco hubiese comparecido en el citado Servicio ni alegado causa o motivo alguno que se lo hubiese impedido, como tampoco lo hizo en el acto del plenario al dejar de comparecer a pesar de haber sido citado personalmente, y dándose además la circunstancia de que al recibirle declaración en calidad de investigado, se acogió a su derecho a no declarar.

Cuanto antecede conduce al mantenimiento de su condena por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos reseñados por la Juzgadora que permiten apreciar la figura delictiva por la que resultó penado, como así se hace constar en la sentencia dictada, sin que proceda la imposición de la pena mínima, interesada de forma alternativa, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos y especialmente su renuente comportamiento obstativo a la eficacia de lo decidido en resolución judicial firme.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 264/2019, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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