Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 111/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100583

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7083

Núm. Roj: SAP M 7083/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0182593
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 111/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 267/2018
Apelante: D. Santiago
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Letrado D. LUIS MATEOS SAEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 348/2020
ILMOS. SRES.
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (P)
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 25/11/2019 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 267/2018, seguido contra D Santiago por Delito
de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA.
Son partes: como apelante, D. Santiago asistido del Letrado D Luís Mateos Sáez y como apelado el Ministerio
Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso formulado por el acusado se basa en: Error en la valoración de la prueba en relación con los delitos leve de estafa y falsedad en documento mercantil.



TERCERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' - nuevo juicio- ( SSTC 120/1994 y 157/1995, entre otras), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997 y 120/1999, entre otras), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes , se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.



CUARTO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre) , y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 noviembre y 196/2013, de 2 diciembre).

En el presente caso, la juzgadora ha valorado la prueba de cargo válidamente obtenida y correctamente practicada, de forma lógica, razonada y coherente, sin llegar a conclusiones absurdas o arbitrarias y cuyo criterio, imparcial y objetivo, no puede ser sustituido por el más interesado de la parte.

Considerando el resultado de la prueba practicada resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado tiene pleno encaje en el tipo delictivo enjuiciado. En tal sentido, debemos recordar que se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. A este respecto, es reiterado el criterio según el cual, la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa.

Examinada la prueba practicada y valorada por el Tribunal debe concluirse en la corrección del proceso seguido en el análisis de la prueba y los elementos definidores del delito de estafa, descartándose, por lo expuesto, que estemos ante un mero incumplimiento contractual, como expone el recurrente pretendiendo sostener que todo se debe a un débito civil con exclusión del dolo penal de estafa, pero el Juzgado ha examinado con detalle los elementos definidores de la estafa, valoración que debe ser confirmada, ya que dolosa fue la actitud del acusado, tal como describe la Juzgadora al analizar la prueba, lo que constituyó el engaño idóneo para que la perjudicada contratara con él, no siendo un mero incumplimiento civil, sino que la responsabilidad civil se integra aquí como dimanante del delito.

Sobre estas posibilidades resulta oportuno -por paradigmática- reseñar lo declarado por la STS de 25 de junio de 1999, respecto a la despenalización operada por el mismo Código Penal de las falsedades ideológicas cometidas por los particulares, afirmando que 'la simulación del documento en el art. 390.1-2º y 3º debe afectar a la función de garantía del documento, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico, de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe, asumiéndolo, ya no sea lo que en realidad declaró ( SS. 30-1 y 26-2-98). Añade que no existirá falsedad documental por no verse afectada la autenticidad del documento, si en él sólo se contienen datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que están atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser una factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, se produce una falsedad material por simulación, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica'.

Los hechos que se han declarado probados, tras la práctica y valoración de las pruebas del caso, son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 390.1.2 CP conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

A) El delito de falsedad documental, consta, como recuerda la STS nº 309/2012, de 12-4 , con cita entre otras ,de las SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ,de los siguientes elementos integrantes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C.P.

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en requerirse un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Ahora bien, no basta que la conducta esté tipificada, sino que es necesario que se vulnere el bien jurídico protegido, que no es otro que proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007 , de 11- 12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

Por ello, 'la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno' ( STS. nº 309/2012, de 12-4 ).

Y ello porque -como nos lo indica la STS. 626/2007, de 5-7 -,no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante.

Como recuerda la reciente STS nº 352/2016, de 26-4 el documento falsario debe tener ' idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían'. Y para tener relevancia típica, es preciso no sólo que estemos ante una conducta mendaz (antijuridicidad formal) , sino también que produzca un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material) , lo que se traduce en que se protege no tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica .

Por eso, se rechaza la imputación de una conducta falsaria ' cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.' Y las SSTS 670/2014, de 20-10 y 298/2014, de 10-4 coinciden que la 'mutatio veritatis' ha de recaer -dice la primera- sobre 'extremos esenciales del documento, entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada'.

Es decir, que simular in integrum la realidad mediante un documento falsario o alterarlo, en cualquiera de las formas que establece el art.390 1. CP, sólo es delito cuando tiene unos efectos potenciales para la seguridad y tráfico jurídico, que podamos considerar de relevancia porque las alteraciones inocuas o intrascendentes porque no afectan a elementos esenciales del documento, no son constitutivas de delito.

Expuesto lo anterior, resulta que el acusado simuló la existencia de una transferencia bancaria en favor de la perjudicada, mediante la creación de un documento ad hoc, cuya transferencia era inexistente y es al acusado a quién correspondía acreditar que esa transferencia fue realizada puesto que es él quien lo alega y a su alcance estaba.

La denunciante nunca recibió el dinero y esa operación mercantil nunca tuvo lugar, resultando atentatorio contra el tráfico jurídico y perjudicial para la parte afectada. La trascendencia jurídica resulta incuestionable.

Procede, en consideración a lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto por el acusado.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Santiago contra la sentencia de 25/11/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 267/2018 y en consecuencia CONFIRMAR la misma; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.

Notifíquese el presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que habría que ser preparado en el plazo de 5 días ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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