Sentencia Penal Nº 348/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 636/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100342

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8533

Núm. Roj: SAP M 8533/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0005798
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 636/2020 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 262/2019
Apelante: D. Pedro Antonio
Procurador Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D. JUAN IGNACIO DEL ALAMO GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 348/2020
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, procedimiento abreviado, juicio
oral 262/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de IMPAGO
DE PENSIONES, siendo apelante la Procuradora Dª María-Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de
D. Pedro Antonio , asistido por el Letrado D. Juan Ignacio del Álamo Gómez venido a conocimiento de esta
Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el
referido Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2020. Impugnando el Ministerio Fiscal el recurso.

Antecedentes


PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , quien carece de antecedentes penales, y Manuela tuvieron una hija. Ante la situación de crisis de pareja se inició un procedimiento de guarda y custodia en el año 2012 -Procedimiento nº 289/2012- por la que se dictó sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION001 , sobre guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.

En dicha sentencia se acogían parcialmente los pactos establecidos por los padres en convenio regulador, de fecha 24 de julio de 2012, concretamente lo relativo a la pensión de alimentos, en virtud de la cual D. Pedro Antonio , que vive de una ayuda de 426 €/mes, deberá pagar una cantidad de 100 euros al mes en concepto de contribución del padre a los alimentos para su hija. Dicho convenio fue ratificado en el seno de dicho procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2012.

El acusado, a sabiendas de la existencia de esa resolución judicial y de su obligación a realizar los pagos mensuales, y pese a tener capacidad económica suficiente, dejó de pagar la pensión desde el mes de diciembre del año 2012 hasta el 1 de diciembre de 2017, con excepción de los meses de noviembre de 2016, abril, mayo y junio de 2017. Desde esa fecha hasta la presente sentencia el acusado no ha pagado ninguna mensualidad más.' Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Debo de condenar y condeno a Pedro Antonio del delito de impago de pensión, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, que debo de condenar y condeno a Pedro Antonio ; a que indemnice a Manuela conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10 días desde su notificación.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 6 de julio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación tramitado como 636/2020 RAA designando ponente. Por providencia de 6 de julio de 2020 se señaló para deliberación el día 20 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado, juicio oral 262/2019, siendo apelante D. Pedro Antonio condenado en la referida resolución como autor de un delito del artº 227.1 del CP.

El recurrente dando fundamento al recurso alega error en la apreciación de la prueba, para ello tras exponer las facultades del tribunal que conoce de la apelación y los hechos probados de la sentencia impugnada, además de la fundamentación recogida en el fundamento segundo sobre la capacidad económica del recurrente no ha variado a peor sino más bien al contrario. Mantiene que la sentencia obvia e ignora que el Sr. Pedro Antonio , según consta acreditado en el Procedimiento por la Consulta Integral aportada a instancias del Fiscal, ha tenido los siguientes ingresos por todos los conceptos: Año 2013...610,60 Euros; Año 2014...484,32 Euros; Año 2015...504,90 Euros, de tres pagadores, y Año 2016...3.530,88 Euros. Siendo, por tanto de toda evidencia el error en cuanto que las cantidades percibidas son muy inferiores a los ingresos que tenía al firmar el Convenio (426 euros por 12 meses = 5.112 euros anuales) y le sitúan en un nivel de precariedad tal que difícilmente puede subsistir él mismo.

Alega además que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de New York de 19 diciembre de 1966, precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la CE, lo que implica que la norma obliga a excluir de la sanción penal a aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento, solución que entiende, ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos con los hijos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla ( STS 13 de febrero de 2001 ).

Por ello a la vista de la prueba documental aportada estima que ha quedado sobradamente acreditada la imposibilidad del recurrente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos. Interesando que con estimación del recurso se y decrete la libre absolución, con todos los pronunciamientos, de D. Pedro Antonio del delito de impago de pensiones, del que viene acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación entendiendo que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, por lo que entiende que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Estima que la sentencia pone de manifiesto de forma clara cuales son los indicios que llevaron a la convicción del juzgador de que el recurrente intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, entendiendo que los mismos cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia y que, por tanto, son suficientes para justificar la condena impuesta. Y respecto de la prueba de cargo existente, valora la declaración del propio recurrente, el cumplimiento de los presupuestos del tipo y respecto de la capacidad económica del recurrente en la fecha de los hechos, considera que no ha quedado acreditado que el mismo careciera de dicha capacidad en el momento de iniciarse los impagos y sin que se haya justificado documentalmente en modo alguno que el mismo dejara de obtener ingreso.

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SEGUNDO. - La sentencia impugnada 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado, juicio oral 262/2019, condena a Pedro Antonio como autor de un delito de impago de pensión dela art.º 227. 1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, (1) a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (2) al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y (3) a que indemnice a Manuela en las cantidades impagadas desde diciembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia, con excepción de los meses de noviembre de 2016, abril, mayo y junio de 2017. La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia en que dejó de pagar la pensión establecida desde el mes de diciembre del año 2012 hasta el 1 de diciembre de 2017, con excepción de los meses de noviembre de 2016, abril, mayo y junio de 2017 y desde esa fecha hasta la sentencia impugnada.

La prueba aceptada y aprobada, practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.

En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso también recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos que han dado lugar a la condena.

En este sentido en el juicio oral celebrado el 6 de febrero de 2020 juicio se interrogó al acusado quien afirma en dicho acto que no le pasa nada porque no ve a su hija, añadiendo que si ella quiere obligaciones él quiere derechos, y que dejo de pagar hace cinco años, estando en trámite otros procedimientos. Ha declarado la denunciante/ perjudicada, y la madre de la denunciante con la que convive ésta desde hace 8 años, dándose por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones. El Magistrado ha valorado la prueba actuada además de la documental obrante sobre la que se sustentó la defensa del acusado y el presente recurso respecto a la situación económica del mismo.

El Juzgador determina tras ese examen y valoración que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, regulado por el artículo 227.1 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado. A estos efectos menciona que, al tratarse de un delito propio de omisión integrado por el incumplimiento de una obligación de orden civil, basta en principio a la acusación manifestar la existencia del hecho negativo del impago, o del pago insuficiente, debiendo soportar el acusado que ha existido cumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento adecuado de la obligación.

En referencia a este aspecto acoge el Juzgador el motivo que el propio acusado ha manifestado en el acto de juicio de que no pago porque no quería hacerlo dado que no veía a su hija, descartando la imposibilidad de pago, cuestión que como afirma el Ministerio Fiscal no ha quedado acreditado. Justificando además el propio acusado otras obligaciones con otros dos hijos, por lo se estima que no se excluye de su responsabilidad penal.

A mayor abundamiento extrae de la declaración del acusado, que reconoce que estaba trabajando y que lo hace esporádicamente, extremo que también ha declarado la denunciante, deduciendo que tiene capacidad económica para pagar la pensión dado que su situación económica es mejor que la que tenía en el momento de la sentencia, siendo además que en el momento de fijar el importe de la pensión se tuvo en cuenta su situación económica y se puso determino la cantidad de 100 euros al mes, sin que se haya modificado esa cantidad en estos años, concluyendo el Juzgador que su capacidad económica no ha variado a peor sino más bien al contrario.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.



TERCERO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María-Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , asistido por el Letrado D. Juan Ignacio del Álamo Gómez contra la contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado, juicio oral 262/2019, debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a ____________________. Doy fe.

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